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En su análisis sobre las stas del Supremo de Scania, Manel aclara que “Los tres pilares de las SSTS de 6 de mayo de 2026 son, a fortiori, aplicables al cártel de coches

Por Manel Espinosa González | Socio fundador de Allura & Peimondt, SLP | Col. ICATER 2279

Promotor de recuperatudinero.com (reclamación de daños del cártel de fabricantes de automóviles) y empezardenuevo.com (Ley de Segunda Oportunidad)

La regla es vieja. Está en el artículo 1144 del Código Civil desde 1889: cuando varios deudores responden solidariamente, el acreedor elige. Elige a quién demanda, a cuántos demanda y el alcance de su pretensión. Durante años, ese derecho ha sido el campo de batalla más intenso de la litigación de daños por cártel en España. Con veintiuna compañías condenadas por una misma infracción única y continuada, la pregunta es concreta: ¿puede el perjudicado dirigirse, por la totalidad del daño, contra cualquiera de ellas? La respuesta debería ser pacífica. No lo era. Hasta el 6 de mayo de 2026.

I. Lo que pasaba antes del 6 de mayo de 2026

   
  Manel Espinosa, en la imagen,  uno de abogados pioneros en reclamaciones judiciales en cartel de camiones en nuestro pais   (Imagen cedida por el autor)   
     

La doctrina del Tribunal Supremo sobre solidaridad impropia está consolidada desde hace décadas: si hay pluralidad de causantes y daño unitario no individualizable, hay solidaridad. Y donde hay solidaridad, hay ius electionis.

Lo que ha venido ocurriendo, sin embargo, en la trinchera, es bastante más prosaico. La defensa de los cárteles ha intentado devolver al actor a la obligación mancomunada por la puerta de atrás: legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, intervención provocada del artículo 14 LEC, intervenciones voluntarias en cadena, exención del clemente como excepción oponible erga omnes. Todas tienen un núcleo común: convertir la decisión soberana del actor sobre a quién demanda en una cuestión litigiosa adicional. Si el ius electionis se discute caso por caso, el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 1 LDC se disuelve.

II. Cinco sentencias, un mismo día, una misma Sala

El 6 de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias —SSTS 679 a 683/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1953 a 1957)— resolviendo los primeros recursos de casación relativos al Grupo Scania. Confirman el dies a quo desplazado para Scania (publicación de la Decisión propia, 30 de junio de 2020) y desestiman los recursos en legitimación pasiva, presunción de daño y estimación judicial. La novedad —y lo que justifica que serán invocadas en escritos procesales durante meses— está en otro plano: el de la solidaridad.

III. La doctrina que importa

El Fundamento de Derecho Sexto de la STS 680/2026 (ponente Vela Torres) contiene la formulación más nítida que el Tribunal Supremo ha dado nunca a la solidaridad impropia en sede de defensa de la competencia:

“Aunque en la fecha en que se desarrolló el cártel de los camiones no existía una norma comunitaria o nacional que previera expresamente la responsabilidad solidaria de los cartelistas, la jurisprudencia general sobre defensa de la competencia permite dicha declaración de solidaridad (…). Esta solidaridad (…) se ajusta a lo que la jurisprudencia de la sala denomina solidaridad impropia, en tanto que deriva de su declaración judicial, a partir de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.”

Tres ideas trasladables: acción extracontractual; imposibilidad ontológica de individualizar la contribución causal; y operatividad de la solidaridad incluso antes de la Directiva 2014/104/UE. La regla mancomunada del artículo 1137 CC queda clausurada.

Añade además:

“Con esta solidaridad se refuerza la tutela de los perjudicados (…); no es exigible al damnificado que individualice una concreta contribución causal (entra en juego aquí el clásico ius electionis de las obligaciones solidarias). Por ello (…) la solidaridad de los copartícipes facilita la reclamación de los perjudicados, al tiempo que traslada al ámbito interno de los infractores la distribución de responsabilidades.”

La Sala lo llama por su nombre: ius electionis. La distribución de responsabilidades es debate del ámbito interno. No del procedimiento del afectado.

IV. El ejemplo Scania-Volvo

La STS 682/2026 (ponente Sancho Gargallo) revoca la SAP Asturias (Sección 1ª) de 30 de octubre de 2025, que había rechazado la legitimación pasiva de Scania para responder por la adquisición de dos camiones Volvo. La Audiencia se parapetaba en el artículo 1137 CC: no estando Scania sancionada en la Decisión de 19 de julio de 2016, no podía responder por camiones Volvo. El Tribunal Supremo lo despacha sin sutilezas:

“Las demandadas, sociedades del grupo Scania, gozan de legitimación pasiva para la reclamación de los daños derivados de la adquisición de dos camiones Volvo, aunque no fueran ni fabricantes ni comercializadoras de esos camiones, en la medida en que son responsables solidarios (…) junto con otras empresas fabricantes y comercializadoras de otras marcas, entre ellas Iveco y Renault/Volvo.”

Scania ha sido condenada por el sobreprecio de un Volvo. No porque lo fabricara, sino porque participó en el acuerdo colusorio que afectó a su cadena de precios, aunque haya sido sancionada en una Decisión distinta y posterior. Si la solidaridad opera entre coinfractores en expedientes independientes, ¿qué queda por discutir cuando todos están en una misma Resolución? La pregunta es retórica.

Esta doctrina no llega ex novo: ya la había anticipado, en sede de apelación, el voto particular del Magistrado D. Javier Antón (AP Asturias), citado por el Prof. Francisco Marcos.

V. Lo que esto significa para el cártel de coches

Una advertencia: las cinco sentencias resuelven sobre el cártel de camiones (Asunto CE AT.39824), no sobre el cártel de fabricantes de automóviles sancionado por la CNMC (Expediente S/0482/13). Son cárteles distintos.

Que el cártel sea distinto no convierte en distinta la doctrina. Los tres pilares de las SSTS de 6 de mayo de 2026 son, a fortiori, aplicables al cártel de coches:

(i) Naturaleza extracontractual: idéntica. El artículo 1902 CC es el mismo en ambos cárteles.

(ii) Imposibilidad de individualizar la contribución causal: indiscutible. Si veintiún fabricantes intercambian información sensible durante siete años para coordinar un mercado, ¿quién atribuye qué parte del sobreprecio a Citroën, qué parte a Ford, qué parte a Toyota? Nadie. Por eso, la solidaridad.

(iii) Efectividad de los artículos 101 TFUE y 1 LDC: idéntica función protectora, idéntica lógica disuasoria.

A esto se añade un dato singular del cártel de coches: todos los partícipes fueron sancionados en una única Resolución. Si el TS confirma la solidaridad entre fabricantes sancionados en Decisiones distintas, ¿qué razón podría justificar negarla entre sancionados en una misma Resolución? Ninguna. La proyección no es automática —la Sala Primera no ha resuelto aún ningún recurso del cártel de coches—, pero la coherencia dogmática es difícilmente discutible.

VI. Consecuencias prácticas

Primero. La intervención voluntaria de coinfractores no demandados no es objeto directo de pronunciamiento en las cinco sentencias, pero la doctrina que sientan le retira el principal soporte. La intervención adhesiva simple del artículo 13.1 LEC exige acreditar una utilidad cierta y legítima derivada de una relación jurídica conexa con la controvertida y efectivamente afectada por la sentencia (ATS de 17 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:7605A). La eventualidad de un futuro regreso interno entre cartelistas —autónomo y posterior— no llena ese estándar, porque la sentencia frente al perjudicado no prejuzga la distribución de cuotas internas. El propio Tribunal Supremo lo refuerza al situar la distribución de responsabilidades en el ámbito interno de los infractores (STS 680/2026, FJ Sexto) y al admitir en la STS 682/2026 la repetición posterior del infractor demandado contra quien comercializó el camión: ese debate queda fuera del procedimiento del perjudicado.

Segundo. La exención del clemente no rompe la solidaridad civil. El clemente lo es para la sanción administrativa; en lo civil, es excepción personal del codeudor solidario y no se transmite al resto. Así de pacífico, ya, desde las SSTS 889/2025 y 971/2025 del cártel de sobres.

Tercero. El artículo 1148 CC permite oponer las excepciones del propio deudor demandado, no las personales de los demás coinfractores. La prescripción frente a Volkswagen-SEAT no es oponible por Renault-RECSA u otro coinfractor que no haya visto prescrita su propia responsabilidad.

VII. Lo que el Tribunal Supremo no ha hecho

Una cautela y una precisión. La cautela: las cinco sentencias no resuelven todo. No fijan un floor de sobreprecio específico para el cártel de coches; no modifican el régimen general de prescripción (el artículo 1974 CC sigue sin interrumpir frente al resto); y no se pronuncian sobre la coordinación extraprocesal de la defensa, perfectamente detectada y definida por el Doctor Francisco Marcos en su artículo Sin acciones colectivas, pero con defensa colectiva de los cartelistas (Almacén de Derecho, 2 de abril de 2026).

La precisión: lo que han hecho es más importante. Han devuelto al artículo 1144 CC su contenido material en defensa de la competencia. Han recordado que el ius electionis no es retórica decimonónica: es el contenido del derecho del perjudicado. Han marcado un camino doctrinal inevitable también para el cártel de coches, aunque las resoluciones que lo formalicen tarden aún en llegar.

La defensa del cártel consiste en discutir si hubo daño y cuánto. No, contra quién dirige el perjudicado su acción. Esa elección la hizo el legislador en 1889. La ha reiterado el Tribunal Supremo. Y la harán, en cada procedimiento, los perjudicados.