Las amenazas de Trump para lograr un discutible pacto por el estrecho de Ormuz
I. El ultimátum como técnica negociadora
La diplomacia internacional ha contemplado históricamente múltiples formas de presión para alcanzar acuerdos entre Estados, pero pocas resultan tan explícitas y desproporcionadas como las amenazas vertidas recientemente por el presidente estadounidense. Donald Trump estableció un plazo perentorio —inicialmente previsto para el martes 7 de abril por la noche, posteriormente modificado a las 20:00 horas de Washington del mismo día— para que la República Islámica de Irán aceptara una tregua y reabriera completamente el Estrecho de Ormuz. El incumplimiento de esta exigencia, según sus propias palabras, desencadenaría un ataque devastador contra infraestructuras críticas: centrales eléctricas, puentes, instalaciones de transporte y plantas desalinizadoras de agua. La magnitud de la amenaza quedaba reflejada en su advertencia de devolver al país persa a la Edad de Piedra, una expresión que trasciende la retórica belicosa habitual para insinuar una parálisis total de las capacidades de supervivencia de una población de 90 millones de habitantes.
Sin embargo, el plazo expiró sin que se materializara la devastación anunciada. En su lugar, Trump accedió a una tregua temporal de dos semanas, anunciando la suspensión de los bombardeos y ataques contra Irán en la madrugada del 8 de abril de 2026. La decisión, comunicada a través de su red social Truth, llegó tras conversaciones mantenidas con el primer ministro de Pakistán, Shehbaz Sharif, y el jefe del Ejército paquistaní, Asim Munir. El mandatario estadounidense condicionó la tregua a que Irán garantizara la reapertura «completa, inmediata y segura» del estrecho de Ormuz, asegurando que Estados Unidos ya había cumplido sus objetivos militares y que ambas partes habían acordado «casi todos los puntos de controversia».
La naturaleza de esta presión resulta particularmente relevante desde la perspectiva del derecho internacional de los tratados. Lo anterior me sugiere que estamos ante un caso paradigmático de coacción que compromete radicalmente la validez de cualquier acuerdo que pudiera emanar de estas negociaciones. Cuando un Estado condiciona la celebración de un pacto a la aceptación de términos dictados bajo la explícita amenaza de destrucción masiva de bienes civiles esenciales para la subsistencia de la población, la línea que separa la negociación diplomática de la imposición por la fuerza se disuelve por completo.
II. La coacción como vicio de consentimiento
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece en su artículo 52 una prohibición categórica que resulta aplicable al caso examinado. Según este precepto, es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Considero que la doctrina internacional ha interpretado tradicionalmente esta disposición como referida exclusivamente a la fuerza armada física, pero la evolución del derecho contemporáneo ha ampliado sensiblemente su alcance.
Debe tenerse presente que la amenaza de destrucción de infraestructuras civiles esenciales —centrales eléctricas que mantienen hospitales funcionando, plantas desalinizadoras que proporcionan agua potable a millones de personas, puentes que permiten el desplazamiento de población civil— constituye una forma de coerción que afecta directamente a la capacidad de un Estado para garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos. La Carta de las Naciones Unidas prohíbe expresamente en su artículo 2.4 la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. Entiendo que la fuerza aquí comprendida no se limita a la invasión militar convencional, sino que abarca aquellas formas de presión destructiva que paralizan la funcionalidad básica de una sociedad.
III. La imposibilidad de consentimiento libre
El artículo 51 de la Convención de Viena establece que la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado carece de todo efecto jurídico cuando ha sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él. Asumo que esta disposición, referida específicamente a la coacción sobre personas físicas, encuentra su correlato sistemático en el artículo 52 cuando la presión se ejerce directamente sobre el Estado como entidad soberana. La lógica jurídica es idéntica en ambos supuestos: el consentimiento requiere libertad para ser válido, y la libertad desaparece cuando la alternativa al acuerdo es la destrucción sistemática de las condiciones materiales de existencia de la población.
La situación actual presenta características que hacen especialmente evidente este vicio de consentimiento. Irán respondió a las amenazas estadounidenses advirtiendo que abriría las puertas del infierno si Estados Unidos e Israel intensificaban sus ataques contra infraestructuras críticas. Esta reciprocidad belicosa demuestra que ambas partes operaban en un contexto de coerción mutua que invalidaba cualquier apariencia de voluntariedad en la negociación. Cuando un acuerdo se concibe como la única alternativa a la devastación total, la elección del Estado coaccionado no es jurídicamente libre, sino extorsionada.
La dinámica de los hechos confirma esta lectura. El ministro de Asuntos Exteriores iraní, Abbas Araghchi, anunció que Irán había acordado reabrir el estrecho de Ormuz como parte de la tregua de dos semanas, condicionada al cese de los ataques israelíes y estadounidenses. «Si cesan los ataques contra Irán, nuestras poderosas fuerzas armadas suspenderán sus operaciones defensivas», declaró Araghchi. La declaración revela que la «concesión» iraní no constituye un acto de voluntad soberana, sino la respuesta a una situación de fuerza extrema: la necesidad de evitar la destrucción de su infraestructura civil y la parálisis de su sociedad.
IV. El carácter potencialmente nulo del eventual futuro pacto
Hay que reseñar que la nulidad establecida en el artículo 52 de la Convención de Viena es absoluta y no susceptible de saneamiento posterior. A diferencia de otros vicios del consentimiento que pueden ser confirmados por el Estado afectado una vez desaparecida la causa de invalidez, el tratado celebrado bajo amenaza o uso de la fuerza permanece nulo ipso iure desde su celebración. Ello me obliga a deducir que cualquier acuerdo que pudiera alcanzarse entre Washington y Teherán bajo las condiciones actualmente impuestas carecería de eficacia jurídica en el orden internacional.
La práctica diplomática reciente ofrece ejemplos ilustrativos de esta problemática. Los gobiernos regionales que han mediado en el conflicto —Pakistán, Egipto y Turquía— han expresado su profunda preocupación por la escalada bélica. El primer ministro paquistaní, Shehbaz Sharif, se atribuyó el mérito del alto el fuego, anunciando en la red social X que «la República Islámica de Irán y los Estados Unidos de América, junto con sus aliados, han acordado un alto el fuego inmediato en todas partes». Sin embargo, Israel precisó que esa tregua no incluía El Líbano, donde mantenía sus operaciones, revelando las fisuras en la supuesta unanimidad del acuerdo.
Mohamed El Baradei, ex director del Organismo Internacional de Energía Atómica, había llamado a la comunidad internacional a evitar que se cruzaran estas líneas rojas. La pregunta retórica que planteaba desde sus redes sociales —¿es que no se puede hacer nada para detener esta locura?— reflejaba la percepción generalizada de que estábamos ante una ruptura de los parámetros mínimos de civilidad diplomática. La suspensión temporal de hostilidades no elimina, sino que posterga, la cuestión fundamental: ¿puede el derecho internacional reconocer validez a un tratado obtenido mediante la amenaza de destrucción masiva de infraestructura civil?
V. La prohibición de la fuerza en la Carta de las Naciones Unidas
El artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas constituye el pilar fundamental del orden internacional contemporáneo al disponer que todos los Estados deberán abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de cualquier otra manera incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. La Corte Internacional de Justicia ha señalado en su opinión consultiva sobre la legitimidad de la amenaza o uso de armas nucleares que la prohibición de la fuerza abarca no solo el uso de armas convencionales, sino también aquellas formas de coerción que comprometen la supervivencia de un Estado.
La amenaza de Trump de atacar específicamente plantas desalinizadoras de agua y centrales eléctricas presenta una característica particularmente grave desde esta perspectiva. Se trata de infraestructuras que no tienen carácter militar ni contribuyen directamente a la capacidad de defensa del Estado iraní, sino que mantienen funciones esenciales para la población civil. El bombardeo del puente más grande de Irán, conectando Karaj con la capital, ya había demostrado que la estrategia estadounidense incluye objetivos civiles bajo el argumento de que se utilizaban para transportar misiles. Esta justificación ad hoc resulta insuficiente para transformar bienes protegidos por el derecho internacional humanitario en objetivos militares legítimos.
La retórica de Trump durante el episodio resulta reveladora. Horas antes de anunciar la tregua, había ordenado a Irán abrir «el puto estrecho» de Ormuz, manifestando confianza en un acuerdo inminente. Posteriormente, aseguró que podría darse la «edad dorada de Oriente Medio». Esta oscilación entre la amenaza apocalíptica y la promesa de prosperidad compartida no oculta el mecanismo coercitivo subyacente: la imposición de términos mediante la intimidación.
VI. Sobre la ineficacia de los acuerdos extorsionados
El derecho internacional no puede reconocer validez a tratados que legitimen la sumisión de un Estado obtenida mediante la amenaza de destrucción de su población civil. Ello me sugiere que la doctrina del ius cogens, desarrollada en el artículo 53 de la Convención de Viena, resulta igualmente aplicable al caso examinado. Las normas imperativas de derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza, los crímenes de guerra contra bienes civiles y la coerción extrema en las relaciones internacionales no admiten acuerdo en contrario. Un tratado celebrado bajo las condiciones que describía el presidente Trump estaría no solo viciado por la coacción, sino potencialmente en oposición con normas de ius cogens que lo invalidarían ab initio.
El desarrollo de los acontecimientos entre el 7 y el 8 de abril de 2026 confirma que la estrategia diplomática desplegada por la administración estadounidense compromete la validez jurídica de cualquier resultado que pudiera obtenerse. La comunidad internacional debería reconocer que un acuerdo forzado por la amenaza de volver a un país de 90 millones de habitantes a la Edad de Piedra no constituye un tratado en sentido jurídico, sino un acto de sumisión extorsionada cuya nulidad resultaría indiscutible en virtud del artículo 52 de la Convención de Viena.
Irán ha anunciado que las negociaciones de paz con Estados Unidos comenzarán el 10 de abril en Islamabad, con la mediación de Pakistán, y que podrían prolongarse hasta 15 días. Trump ha asegurado que su Gobierno ayudará a gestionar el «tráfico acumulado» en el estrecho de Ormuz. Sin embargo, estas manifestaciones de cooperación no sanitizan el origen coercitivo del proceso. La presión legítima en las negociaciones internacionales tiene límites infranqueables, y estos límites fueron traspasados de manera flagrante cuando se amenazó con la destrucción sistemática de infraestructura esencial para la supervivencia de la población civil.
En definitiva, la tregua alcanzada el 8 de abril de 2026 no resuelve el problema jurídico fundamental: cualquier acuerdo definitivo que emane de negociaciones condicionadas por tales amenazas carecerá de la libertad de consentimiento indispensable para su validez. El derecho internacional dispone herramientas para declarar la nulidad de tales pactos; la comunidad internacional debe estar dispuesta a utilizarlas.
