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Según se pudo saber por la prensa, el Ayuntamiento de Madrid organizó una subasta pública para vender bienes que habían sido consignados en la oficina municipal de hallazgos y que no habían sido recogidos por sus dueños en un plazo de dos años desde su consignación en la Alcaldía. El Diario de Madrid publicó una nota de prensa explicando que el Ayuntamiento iba a subastar del 5 al 19 de octubre más de 2.000 objetos perdidos, que incluían joyas de oro, plata y acero, relojes y gafas de sol de marca, bisutería, instrumentos musicales, bolígrafos y plumas, mobiliario y otros objetos que habían estado depositados en la Oficina de Objetos Perdidos y en el Almacén de Villa durante un periodo superior a dos años sin que sus propietarios los hubieran retirado. Las piezas a subastar se agruparon por su tipología en 729 lotes, de acuerdo con características comunes, para favorecer la obtención del mejor precio de remate, fijándose un precio de salida de los lotes que partía desde dos euros, describiéndose que el importe final que se obtenga de su venta se ingresará en la Tesorería Municipal para financiar los gastos del presupuesto municipal.

José Luis Moreu Ballonga, conocido catedrático de Derecho Civil, muestra su disconformidad con la situación en “Noticia televisiva de hallazgos, y su regulación legal”, un trabajo publicado en Hay Derecho, y llega a afirmar lo siguiente: “La noticia es extraña, dado que la propiedad de las cosas halladas y consignadas en la Alcaldía se hace de propiedad del hallador a los dos años, si no se produce reclamación seria y probada de la propiedad de la cosa durante esos dos años por parte de quien la extravió. Tal es la regulación del artículo 615 del Código civil, norma venerable y de rango legal, no derogable por ningún reglamento administrativo, y que creo vigente en Madrid, como en la mayor parte de España. Es excepción parcial a ella el art. 542-22-3º del Código Civil de Cataluña, cuya compleja regulación no viene al caso explicar. La solución del art. 615 da por sentado que la oficina municipal de hallazgos instruirá un pequeño expediente administrativo, en el que quedará constancia de los datos, momento y circunstancias del hallazgo realizado y de la identidad y dirección o domicilio del hallador, para que, pasados los dos años, en su caso, la Alcaldía haga llegar el objeto al hallador o le advierta de que puede pasar a recogerlo”. No obstante, debería atenderse al Acuerdo del Pleno, de 30 de julio de 2014, por el que se aprueba el Reglamento de Depósito, Custodia y Devolución de los Objetos Perdidos en la Ciudad de Madrid, cuyo artículo 1.2 contiene una interesante regla: “La Oficina de Objetos Perdidos tiene como objeto el depósito y custodia del bien mueble extraviado durante un plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha de publicación del hallazgo y, en su caso, la devolución del mismo a su propietario. En el caso de que no fuera posible la localización del mismo o no acudiera a recogerlo en el plazo establecido, se devolverá el objeto al hallador del mismo, si existiera. En caso de no existir hallador o este renunciara a su derecho, el bien pasará a ser propiedad municipal”. Estos bienes se podrían entender adquiridos por ocupación por el Ayuntamiento de Madrid a tenor de los artículos 23 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 610 del Código Civil, obteniéndose con el carácter de bienes patrimoniales, sujetos al régimen privado de la Administración Pública municipal por no estar destinados a un uso o servicio público. Por el artículo 143 de la Ley 33/2003, los bienes patrimoniales se pueden enajenar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes, depositándose el dinero obtenido en las arcas públicas.

En su texto, José Luis Moreu Ballonga expone que “el hecho tiene su trascendencia y gravedad, porque no veo indefendible, si se comprobara, aunque cuesta creer que tal cosa haya sucedido, que el Ayuntamiento de Madrid se había apropiado ilegalmente de bienes que corresponden en propiedad a una multitud de madrileños perdedores de cosas e identificables y localizables, acaso cabría pensar en un delito de apropiación indebida de esos objetos (arts. 252-253 del Código penal)”, añadiendo que “un delito acaso imputable al Alcalde mismo, que es en quien personaliza el art. 615 del Código civil la responsabilidad administrativa sobre los hallazgos de cosas perdidas”. Sin embargo, esta afirmación es totalmente errónea por dos aspectos fundamentales que se vinculan con el Derecho Penal.

En primer lugar, las Administraciones Públicas no pueden cometer delitos, pues así se colige del artículo 31 quinquies del Código Penal, que establece que las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. En segundo lugar, el José Luis Martínez-Almeida no puede haber cometido un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, pues esa infracción penal, según la Sentencia del Tribunal Supremo 260/2017, de 6 de abril, “se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos”, resaltándose en la citada resolución judicial que “en el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el “tipo de infidelidad” que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida”. Además, es totalmente necesario descartar el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal en la medida en que la persona titular de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid no ha sustraído dinero público alguno.

Hay que reconocer, como señala José Luis Moreu Ballonga en otro artículo titulado “Civilistas”, que “el Derecho civil tiene un valor vertebrador sobre todo el ordenamiento jurídico, lo que le confiere especial relevancia”. Sin embargo, es cierto que, actualmente, resulta indispensable acudir a diversas normas, no siendo insuficiente con las reglas que se puedan recoger en el Código Civil o en otros cuerpos normativos generales. Precisamente, eso lleva a X a incurrir en un error grave al calificar como ilícita una actuación administrativa conforme a Derechos, llegando hasta el punto de calificar como delictivo un comportamiento que carece de relevancia penal y que muy difícilmente podría constituir un acto generador de responsabilidad civil.

 

 




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