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La sucesión procesal se produce cuando una persona ocupa la posición de otra en un proceso judicial. Es el cambio del titular en una relación jurídica. Puede originarse por tres causas:

  1. Por causa de muerte
  2. Por transmisión del objeto litigioso
  3. Por intervención provocada

1) Sucesión procesal por causa de muerte

Al fallecer una persona, su posición procesal la ocupa su heredero, éste sólo ocupa su posición, es decir, no puede modificar las actuaciones ni el estado en la que se encuentran. 

Se regula en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según nos indican desde el departamento de derecho sucesorio del despacho de Abogados en Barcelona de Català Reinón

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2) Sucesión por transmisión del objeto litigioso

Se produce, según nos explican desde el departamento de derecho hereditario y de sucesiones del despacho de abogados en Madrid Català Reinón, cuando pendiente un juicio se haya realizado la transmisión del objeto del proceso judicial. El adquiriente puede solicitar que se le tenga como parte ocupando la posición que ocupaba la persona que transmitió el objeto, siempre que acredite la transmisión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que:

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. (...)

3) Sucesión por intervención provocada

La ley en determinados supuestos permite que al demandado la opción de llamar a un tercero para que este intervenga en el proceso. Tal y como dispone el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

En el caso de que el demandante llame a un tercero para proceder con su intervención sin tener la cualidad de demandado, deberá realizarse dicha solicitud en la propia demanda.

En el momento en que se realice la solicitud de notificación al tercero el plazo se interrumpe.

Y cabe hacer una última mención a la sucesión mortis causa

Implica la subrogación del heredero en la posición del causante y, como consecuencia de ello, todas las relaciones jurídicas suscritas por el causante pasan a ser del heredero, así como las deudas del causante, que pasan a ser suyas y de las que deberá responder, incluso con su propio patrimonio, salvo que se acepte la herencia a beneficio de inventario recogida en el artículo 1023 del Código Civil:

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.




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