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La frase no se me ha olvidado. Y en alguna ocasión, cuando la mente se ha ofuscado, y el pensamiento ha sido confuso, me ha ayudado a encontrar el norte. Aquella ya lejana tarde, el profesor la dijo con cierta solemnidad: “El Derecho Civil trata sobre la persona, la familia y el patrimonio”.

Dejando a un lado los distintos regímenes forales vigentes en algunas Comunidades Autónomas, centrándonos en el Código Civil, su Título preliminar compuesto por dieciséis artículos trata “de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”; le siguen cuatro Libros; el primero trata “de las personas”, el segundo “de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”; el tercero “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”; el cuarto “de las obligaciones y contratos”.

En el Libro primero encontramos la regulación de la persona, sea española o extranjera, sea natural o sea jurídica; la regulación del matrimonio, de la paternidad y de la filiación, así como de las obligaciones paterno-filiales. También el Registro del estado civil de las personas, este comprenderá la inscripción o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad.

En el Libro segundo, su Título III trata “de la comunidad de bienes”, y el VI, “del usufructo, del uso y de la habitación”. El título III del Libro tercero trata “de las sucesiones” como uno de los modos de adquirir la propiedad, bien sea con base en la sucesión testada o en la intestada; el capítulo II de ese título trata la herencia, el heredero y el legatario; y el capítulo VI “de la colación y partición”. El Libro cuarto, el dedicado a las obligaciones y contratos en su título III regula el “régimen económico matrimonial”.

Nota a tener en cuenta: se ha de distinguir entre familia y matrimonio; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea con relación al matrimonio en el artículo 9 dice : “Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.”; el Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge con relación al matrimonio en el artículo 12 dice : “A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho” ; y la Constitución Española recoge con relación al matrimonio en el artículo 32.1 “ El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica” , y el artículo 39.1 con relación a la familia “ Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”. El Código Civil en el artículo 44 recoge:  “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. // El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”

Modelo tradicional. Por un lado, tenemos a un hombre, por otro, tenemos a una mujer; cada uno de ellos dispone o no de un patrimonio. Contraen matrimonio, sea civil o religioso. Ese matrimonio se regirá por un régimen económico - gananciales, participación o separación de bienes-. El matrimonio en paralelo a la crianza de los hijos forma uno o varios patrimonios – ganancial, participación o separación de bienes-. Esos patrimonios tienen una composición concreta, y pueden estar respondiendo o no de alguna obligación frente a terceros. Y llega el día del fallecimiento de uno de los cónyuges. Con él, la sucesión. La herencia.

La masa hereditaria conforma una comunidad de bienes, el elemento objetivo de esta comunidad de bienes son los propios bienes, el elemento subjetivo las personas llamadas a esa herencia como herederos, como legatarios, o como cónyuge supérstite. Los bienes que componen esa comunidad hereditaria o herencia yacente pueden estar o no respondiendo de obligaciones frente a terceros, y entre las personas llamadas a la herencia puede haber menores o personas con modificación de su capacidad, así como personas con obligaciones patrimoniales frente a terceros.

La existencia de conflictos entre los llamados a la herencia se resuelve a través del procedimiento para la división judicial de la herencia, recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro cuarto, titulo II, capítulo I.

Con o para la adjudicación de bienes de la herencia no sólo entra en juego el Código Civil, también la legislación tributaria. Y, atendiendo a como se aplique el Derecho Civil, así habrá de aplicarse la legislación tributaria.

La Ley General Tributaria en su artículo 35.4 dice con relación a la herencia 4. “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”, y la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su artículo 5 “ Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa” , los causahabientes”.  

Con la herencia no sólo se adquiere, también se tributa.

Los próximos artículos tratarán la cuestión hereditaria, interrelacionando las circunstancias atinentes a la persona, a la familia y a sus patrimonios, tanto en sus aspectos civiles como en sus aspectos tributarios, en sus aspectos obvios y en sus aspectos ocultos; y se buscará que en todos ellos resuene la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

En la esperanza de que resulten de interés a los lectores




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