lawandtrends.com

LawAndTrends



Los ladrones siempre hemos sido gente honrada, ¿o no? Los abuelos tuvieron cuatro hijos, dos varones y dos mujeres. Salvo una hija, los otros, dejaron la ciudad e hicieron sus vidas lejos. La abuela falleció, y como suele ser habitual, el abuelo quedó al cuidado de la hija, y de la familia de esta. 

Pasado un tiempo, las necesidades de atención del abuelo, obligó a su internamiento en una residencia, en ella, vivió durante tres años, y murió. A su muerte, en el banco, dejó en herencia en torno a quinientas mil pesetas, y hubo que pagar el sepelio. Dos años después, viuda, murió la hija. 

Veinticinco años después de la muerte del abuelo, la tecnología de las redes sociales, puso en contacto a los nietos dispersos por la geografía nacional. Y tras el reencuentro, nuestro cliente, hijo de la hija cuidadora, único nieto residente en la ciudad, recibió una sorpresa. La solicitud de la división judicial de la herencia del abuelo, interpuesta por un nieto frente, en ese momento, catorce coherederos, tras la muerte de algunos de ellos, estos fueron sustituidos, a su vez, por sus descendientes.

La demanda/solicitud tuvo su fundamento en el extracto de la cuenta bancaria. Si el abuelo fue internado durante tres años, la hija cuidadora, y tía del demandante, fue la administradora del abuelo, y la persona que habría manejado a su favor su cuenta bancaria. Durante el periodo de residencia del abuelo el extracto recoge ciento una retiradas de dinero y el saldo a la fecha de su muerte. La herencia del abuelo estaría compuesta por la suma de, las cantidades retiradas de su cuenta bancaria, siempre por su hija y en beneficio propio, y del saldo más los intereses devengados por cada una de esas disposiciones hasta el día de la fecha de la demanda. Fundamento legal, las disposiciones realizadas por la hija habrían sido donaciones colacionables, es decir, cantidades recibidas por la hija del abuelo, las cuales, junto con el saldo bancario al día del fallecimiento compondrían la herencia. Y como esta hija falleció dos años después del abuelo, nuestro cliente y sus hermanos, herederos de su madre, serían los obligados a aportar a la herencia del abuelo las cantidades indicadas. Cercano a los veintiséis millones de pesetas. 

La división de la herencia no prescribe, es decir, a pesar de los veinticinco años pasados, un nieto, primo de nuestro cliente, creyó encontrar una fuente de ingresos. Veintiséis entre cuatro (hijos), a seis millones. Seis millones a repartir entre tres hermanos, dos millones de pesetas, doce mil euros. Adelante con los faroles. 

A pesar de ir por delante, no siempre la vela alumbra. Tras años de pleitos, prueba a prueba, la sentencia judicial rechazó de las ciento una retiradas de dinero, noventa y nueve. Veinticinco años después de la muerte del abuelo, y veintitrés de la muerte de su hija y madre de nuestro cliente, no pudimos aportar los gastos de sepelio pagados con parte del resto del saldo bancario del abuelo, y el juez, escaso del concepto de equidad, entendiendo injustificadas dos retiradas de dinero en el primer año de la vida del abuelo en la residencia, incorporó estas y el saldo de la cuenta a la herencia. La suma pasada a euros no llega a los cinco mil. La suma actualizada, por poco no alcanza los doce mil. La sentencia no condena en costas.

Doce mil entre cuatro, tres mil. Tres mil entre tres, mil. Esta es la cuota parte de la herencia a recibir por “el primo” demandante. En el camino quedaron once mil euros, y los costes notariales de la declaración de herederos, de viajes, así como los honorarios de abogados y derechos de procuradores devengados en los múltiples recursos. 

Cuando se cree tener razón se lucha por ella. Recurrimos, el primo demandante no, y la Audiencia Provincial desestimó nuestro recurso. Se no condenó en costas procesales, honorarios de abogado, y derechos de procurador. El cliente, hechos los cálculos de costes, presentes y futuros, decidió no continuar. 

Sorpresa primera. Se recibe la solicitud judicial de tasación de costas, y siguiendo la frase de apertura de este artículo, “el primo” pretende obtener unas costas por encima de los ocho mil euros. Nos oponemos. Motivo. En la división judicial de una herencia el abogado no cobra por el importe de esta, sino por la cuota parte de su cliente. Aplicando las normas de honorarios de abogados corresponden bien el 60% de los honorarios a calcular sobre la cuota parte recibida por el cliente, mínimo, mil doscientos euros. Y en apelación, los honorarios de abogado se calculan sobre el 70% “del interés económico debatido en apelación”, no por la cuantía fijada en la demanda.

 

Sorpresa segunda. En nuestro caso, a la cuota hereditaria del “primo”, demandante, le corresponden mil euros. Honorarios de abogado en primera instancia: posibilidad primera, al ser menos de una cantidad, el 60% del 25% de la cantidad adjudicada: 250 euros*60%= 150 euros; honorarios de abogado en segunda instancia, el 70% de los honorarios de la primera instancia atendiendo a la cuota de la herencia: 150*70%= 105 euros más IVA. Posibilidad segunda, aplicando el mínimo de las normas de honorarios, 1.200*70%= 840 euros más IVA. 

En fin, sobre una herencia de doce mil euros, sobre una cuota parte de herencia de mil euros, al “primo” de nuestro cliente, le es total y absolutamente lógica la pretensión de obtener de sus primos, hijos de tu tía, la cuidadora de su abuelo, elreembolso de unas costas procesales por encima de los ocho mil euros. 

Se deja nota, por aquello del “presunto”, de la existencia en el Código Penal de dos delitos: el fraude procesal, (art. 250.7 CP) cuando se trata de dar gato por liebre en sede judicial; y el de deslealtad profesional de los abogados, cuando se perjudican los intereses del cliente (art. 467.2 CP). El lector el admitirá o rechazará la adecuación, en su acepción coloquial, de la primera frase de este artículo, ¿o no?




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad