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Vinieron con los estatutos bajo el brazo, la Presidenta, el Vicepresidente y la Tesorera; disculparon la ausencia de la Secretaria.

También traían una demanda. Se les reclamaba a ellos cuatro, a título personal y solidariamente, el importe de unas facturas impagadas por su Asociación. Y los estatutos, en su artículo 32 literalmente recoge: “Las personas integrantes de la Asociación están exentos de responsabilidad personal por las deudas de la Asociación. Su responsabilidad quedará limitada a cumplir las obligaciones que ellos/as mismos/as hayan contraído voluntariamente.” Por tanto, no entienden a quien fuera su abogado en unos pleitos, no alcanzan a comprender el fin de la demanda, si bien claro lo dice ese artículo de los estatutos. En torno a la mesa redonda, enrocados, de ahí no salían. La preocupación era evidente, la cuantía reclamada, IVA incluido, superaban los treinta mil euros.

La historia según pudo recomponerse fue la siguiente. Se veía venir un problema medioambiental provocado por una actividad privada con licencia de una Administración Pública. Reuniones entre vecinos, conversaciones de barra de bar, de pasillos, concluyeron en la necesidad de constitución de una Asociación.

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Abogado. Redacción de estatutos, redacción de acta fundacional y ¡a trabajar! Se presentó el pertinente recurso frente a la autorización de la licencia; silencio administrativo; interposición de demanda de recurso contencioso-administrativo. Sentencia favorable en el juzgado, si bien, no condena en costas a la Administración. Esta recurre. De nuevo sentencia favorable, si bien esta vez condena en costas sólo en la segunda instancia. Firme la sentencia, el abogado, pasa las facturas de sus trabajos.

Conseguido el fin de la asociación, sin pagar las facturas recibidas del abogado, y habiendo pagado la de la primera instancia del procurador, la asociación se disuelve. Y ahora, llega esta demanda.

Como en el cuadro de mandos de un avión con problemas y a dos mil metros de altura, en se encienden tantas cuantas luces rojas da la experiencia profesional.

Se habían asociado para, si sus pretensiones resultaran judicialmente desestimadas, y hubiera condena en costas, eludir su pago. De ahí, ese artículo de los estatutos. Estatutos elaborados por el abogado demandante. Si ha redactado los estatutos, conoce ese artículo, la exención a los socios de responsabilidad por deudas de la asociación. Y no hay nada más escrito. En torno a la mesa redonda, enrocados, de ahí, seguían sin salir.

Paciencia y experiencia.

Empezamos por el principio. Desde la notificación de la demanda, han pasado tres días, es quedan diecisiete días hábiles para contestar a la demanda. Déjenme un par de días para leer con tranquilidad los estatutos, la demanda, el libro de actas y les digo.

Nueva reunión, ahora vienen los cuatro cargos. Miren, el artículo 1 Código Civil recoge el sistema de fuentes y el orden de prelación en la aplicación de esas fuentes del ordenamiento jurídico español; la Constitución Española distingue entre leyes orgánicas y comunes – artículos 81 y 82- , siendo prevalentes las primeras. La Ley Orgánica 1/2002 es de aplicación al caso, y sus normas se aplican con preferencia a los artículos de los estatutos de la Asociación, ¿de acuerdo?; si; también el Código Civil tiene un artículo referido al fraude de ley, en concreto el aparato 4 de su artículo 6 : “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”, ¿de acuerdo?; sí.

Pues bien, si el artículo 32 de los estatutos recoge, de acuerdo al apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica – “Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación”- la exención de responsabilidad por deudas de la Asociación de los asociados, ningún otro artículo recoge las responsabilidades de ustedes como miembros del órgano de gobierno de la Asociación. Miren, ese el apartado 3 de ese mismo artículo 15, habla de sus responsabilidades ante la Asociación, ante los asociados y ante terceros, en este caso el abogado demandante, “[…] por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes”. El apartado 4, dice que ustedes responderán “civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, `…]”; y el apartado 5, habla de su responsabilidad solidaria “[…] a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.” ¿Se ha entendido esto?; sí. Sigamos.

Ustedes, conseguida una sentencia firme favorable, y habiendo recibido las facturas de abogado y procurador, habiendo pagado al procurador y no al abogado, en asamblea general de la Asociación deciden, según consta en acta, disolver la Asociación. Y como no tienen bienes, pues los gastos habidos se han pagado con las cuotas y el resto a escote, dan por liquidada la Asociación, y proceden a la inscripción de su disolución en el Registro de Asociaciones; ¿cierto?; sí. Sigamos.

La demanda recoge los trabajos del abogado, recoge también y lo  justifica documentalmente, la recepción de sus facturas antes de la toma del acuerdo de la disolución;  argumenta defectos en la liquidación de la Asociación, pues los miembros de la Junta Directiva al tomar el acuerdo de disolución de la Asociación se convirtieron, según el apartado 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica, y en los artículos 30 y 31 de los estatutos, en sus liquidadores; y debieron conforme a la letra d.) del apartado 3 del artículo 18 de la Ley, los estatutos nada dicen, “pagar a los creedores”, y con las cuotas y el resto a escote, pagaron al procurador, no al abogado, la Asociación entró en insolvencia, ¿están de acuerdo?; si; al menos debieron promover, como dice el apartado 4 de ese artículo 18, el oportuno procedimiento concursal ante el Juez correspondiente. No lo hicieron; el día 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el texto refundido de la Ley Concursal, en su artículo 5 se puede leer, “1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. // 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.” 

La demanda también se fundamenta en un  fraude de ley, tratando de evitar el pago de las facturas del abogado,  la Junta Directiva  aplica los artículos de la Ley Orgánica y de los estatutos relativos a la disolución y liquidación de la Asociación en fraude de acreedores,; además, entiende el acuerdo de disolución y liquidación un acto negligente, pues no ha ido acompañado de la solicitud de concurso; un acto doloso, y sea cual sea el argumento legal, siempre concluye, aplicando el artículo 15 de la Ley Orgánica,  en la responsabilidad de la Junta Directiva.

¿Y usted, que opina? Capotazo genérico al uso: todo puede discutirse pues no hay asunto ganado ni perdido hasta sentencia firme, y han de resolver los jueces, y desconocemos su opinión. Segundo capotazo: La ley no ampara el incumplimiento de las obligaciones, ni permite, conforme el artículo 1256 del Código Civil dejar “[…] el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes”, y ustedes contrataron con el abogado demandante sus servicios, y parte del contrato es su pago.

¿Y usted, lector, que opina? ¿Pardillos?




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