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No todo incumplimiento de un contrato puede considerarse una estafa. La diferencia entre un conflicto civil y un delito penal depende, principalmente, de si existía una intención defraudatoria desde el momento en que se realizó el acuerdo y se produjo la entrega del dinero o del patrimonio. Así lo analiza Català Reinón Abogados en su blog, a partir del criterio fijado por el Tribunal Supremo en una sentencia que delimita la frontera entre el incumplimiento contractual y el fraude.
El análisis, elaborado por el Equipo de Derecho Penal de Català Reinón Abogados y revisado jurídicamente por Jordi Català Soriano y Gemma Reinón, parte de una cuestión habitual en las relaciones económicas: una persona entrega dinero para una operación que finalmente no sale adelante, una inversión no se devuelve o una obligación contractual queda incumplida. El hecho de que exista un perjuicio económico no significa, por sí mismo, que haya delito.
Según explica Català Reinón Abogados, “el Derecho Penal no convierte automáticamente un incumplimiento contractual en estafa”. Para que exista este delito debe demostrarse que el engaño fue anterior o concurrente a la operación y que tuvo un papel determinante en la decisión de la víctima de entregar su patrimonio.
El elemento fundamental es, por tanto, el denominado engaño antecedente. La cuestión consiste en determinar qué sabía y qué pretendía la persona que realizó la promesa en el momento de contratar. Si inicialmente existía una voluntad real de cumplir y el incumplimiento apareció posteriormente debido a circunstancias sobrevenidas, puede existir una responsabilidad contractual, pero no necesariamente una estafa.
El Tribunal Supremo ha reiterado este criterio en su sentencia 768/2025, de 25 de septiembre, en la que establece que el dolo defraudatorio debe existir antes o al contratar y ser causal del desplazamiento patrimonial. El llamado dolo sobrevenido no convierte por sí solo un incumplimiento posterior en un delito de estafa.
La intención inicial rara vez queda acreditada mediante una confesión directa, por lo que debe reconstruirse a partir de indicios. Entre ellos pueden encontrarse la inexistencia de medios reales para cumplir desde el principio, el uso de documentos o identidades falsas, la repetición de operaciones similares, el desvío inmediato del dinero recibido o la ocultación de información esencial.
Como señala el equipo penal de Català Reinón Abogados, “La estafa no se identifica por el resultado económico, sino por el engaño que provoca ese resultado”. Esta diferencia obliga a analizar qué ocurrió antes de que la víctima realizara el pago y no únicamente qué sucedió después.
La documentación previa al contrato adquiere así especial relevancia. Presentaciones comerciales, presupuestos, certificados, estados financieros, correos electrónicos, mensajes sobre garantías y cualquier otra comunicación anterior al pago pueden ayudar a determinar si existía una operación auténtica o si, por el contrario, se creó una apariencia contractual para conseguir dinero.
También resulta importante analizar qué ocurrió inmediatamente después de recibirlo. Los movimientos bancarios, el destino de las cantidades y las actuaciones realizadas pueden aportar indicios sobre la verdadera finalidad de la operación. Una cronología completa puede resultar especialmente esclarecedora: “Una cronología que empiece semanas antes de la firma suele ser más esclarecedora que una que comience el día del impago”, apunta el análisis.
Desde la perspectiva de la defensa, debe acreditarse que existía una operación real, una expectativa razonable de cumplimiento y circunstancias posteriores que explican el fracaso. También será necesario analizar si el supuesto engaño tuvo realmente la entidad suficiente para provocar la entrega del dinero.
En el lado contrario, una acusación no debería limitarse a demostrar que una deuda quedó impagada. Como recoge Català Reinón Abogados, “Una querella sólida debe explicar el engaño desde el inicio y no limitarse a narrar que la deuda quedó impagada”. Los contratos, mensajes, transferencias y hechos anteriores al pago pueden ser determinantes para demostrar la existencia del propósito defraudatorio.
La cuestión adquiere especial importancia en operaciones empresariales. Una empresa puede fracasar por falta de financiación, cambios del mercado, problemas entre socios u otras circunstancias imprevisibles. Si al contratar existía un proyecto real y una capacidad razonable de cumplimiento, el fracaso posterior no debería transformarse automáticamente en un fraude penal.
El criterio también evita utilizar la vía penal como un simple mecanismo de cobro. Cuando no existe un engaño inicial penalmente relevante, la reclamación del dinero puede corresponder al ámbito civil o mercantil. Por ello, antes de iniciar una acción penal resulta esencial estudiar qué información recibió la víctima, qué capacidad de cumplimiento existía y qué intención tenía la otra parte cuando se produjo el desplazamiento patrimonial.
En definitiva, la frontera entre estafa e incumplimiento contractual se encuentra en el momento inicial de la operación. No basta con que exista una pérdida económica: es necesario demostrar que el engaño fue determinante para que la víctima entregara su dinero o patrimonio. El análisis de Jordi Català Soriano, Gemma Reinón y el Equipo de Derecho Penal de Català Reinón Abogados pone así el foco en la prueba de la intención inicial y en la necesidad de reconstruir los hechos desde antes de la firma del contrato.
Fuente: Equipo de Derecho Penal de Català Reinón Abogados; revisión jurídica de Jordi Català Soriano y Gemma Reinón.
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