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La resolución de los conflictos que pueden aparecer cuando se rompe una pareja o unión de hecho no es tarea fácil, sobre todo en la esfera patrimonial. Además, existe una gran variedad de situaciones y de factores a tener en cuenta, por lo que si sólo tuviéramos que darte un consejo sería el siguiente: ponte en manos de un equipo de especialistas en Derecho de familia.

La ruptura de una unión no matrimonial more uxorio tiene consecuencias tanto personales como patrimoniales para ambos miembros de la pareja como decíamos no siempre fáciles de resolver:

Consecuencias personales de la ruptura de las parejas de hecho

En cuanto a las consecuencias para los hijos comunes de poner fin a una relación no matrimonial, son las mismas que en el caso de un matrimonio. No existe distinción entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Así pues cuando se disuelve una unión de hecho con hijos menores nos podemos encontrar con dos tipos de situaciones: que exista acuerdo entre los progenitores o que no exista.

En el caso de que exista acuerdo entre los progenitores en lo que a los hijos respecta, tendrán que redactar un convenio regulador que recoja las medidas que les afecten como por ejemplo:

  • patria potestad
  • modalidad de custodia: monoparental o compartida
  • régimen de visitas si procede
  • pensión de alimentos

Este convenio tendrá que ser homologado por la autoridad judicial.

Si los progenitores no consiguen llegar a un acuerdo sobre las medidas que afecten a los hijos, tendrán que interponer demanda sobre fijación de alimentos y guarda y custodia. Este proceso se sustanciará mediante juicio verbal. En caso necesario es posible interponer también demanda de medidas provisionales previas.

Consecuencias patrimoniales de la ruptura de una pareja o unión de hecho

A la hora de abordar las consecuencias económicas que puede tener la ruptura de una unión de hecho es preciso subrayar que no es de aplicación el régimen jurídico del matrimonio.

El Tribunal Supremo ha señalado que no se puede aplicar automáticamente el régimen del matrimonio por dos razones: porque matrimonio y pareja de hecho no son lo mismo y porque aplicar el régimen matrimonial sería ir en contra de la autonomía de la voluntad de los miembros de la pareja que voluntariamente no ha querido casarse.

Además, tenemos que distinguir entre las uniones registradas y las no registradas:

En el caso de las uniones de hecho registradas, es decir, regularizada en el Registro de Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma que corresponda, habrá que atender en primer lugar a lo pactado entre los convivientes conforme al principio de libre autonomía de la voluntad. Y en defecto de pactos entre las partes se aplicará la ley autonómica que corresponda.

Por ejemplo, la normativa de Cataluña y Baleares reconocen el derecho a una pensión por el cese de la convivencia.

En el caso de las uniones de hecho no registradas no existe una normativa concreta que les sea aplicable y ha sido la jurisprudencia la que ha aplicado diferentes instrumentos jurídicos, dependiendo sobre todo de la existencia o no de pacto entre las partes.

Así, cuando se ha constatado la existencia de un patrimonio común frecuentemente se ha acudido a los mecanismos del Derecho patrimonial aplicando la normativa de la comunidad de bienes o la del contrato de sociedad, entendiendo que existe una sociedad civil irregular.

En relación con la posible existencia de un patrimonio común habrá que determinar si estamos ante alguna de estas situaciones:

  • los bienes y ganancias fueron adquiridos conjuntamente por la pareja
  • los bienes fueron adquiridos por uno de los miembros de la pareja y el otro tiene derecho a una parte.

En caso de que no exista pacto entre las partes habrá que entender que estamos ante patrimonios separados, por ser esto más acorde con el principio de libertad que preside las uniones de hecho.

En cuanto a una posible compensación económica cuando uno de los dos miembros considera que la vida común le ha generado un perjuicio o un desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha pergeñado diferentes instrumentos con base en el Derecho civil común cuales son: la doctrina del enriquecimiento injusto con base en el principio de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil o la teoría de la responsabilidad civil extracontractual.

Para determinar si existe el derecho a una indemnización habrá que valorar:

  • si la ruptura produce un desequilibrio económico del conviviente que reclama la indemnización.
  • si existen pactos, promesas o hechos de los que se pueda concluir que se ha producido una pérdida de oportunidad.

De todas las posibilidades la más utilizada por los Tribunales ha sido la teoría del enriquecimiento injusto y el principio general de protección al conviviente más débil.

Entendemos que existe enriquecimiento injusto o sin causa cuando una persona se enriquece a costa de otra sin una causa legal que lo justifique. Para que se pueda aplicar esta doctrina tiene que darse:

  • enriquecimiento de una de las partes en perjuicio de la otra
  • ausencia de causa legal que lo justifique
  • que el aumento del patrimonio de una de las partes haya significado el correlativo empobrecimiento de la otra
  • inexistencia de una norma legal que lo justifique

Conclusión

No existe una jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo y son varias los instrumentos que los tribunales pueden aplicar a la hora de resolver este tipo de litigios por lo que reiteramos el consejo que dábamos al principio de este artículo: si quiere poner fin a una unión convivencial no matrimonial, póngase en manos de un profesional.

 

 



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