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Almudena Velázquez Cobos. Abogada y CEO de Red Abafi, Abogados y Economistas.

La nueva cuestión prejudicial sobre IRPH promovida desde el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián (ahora Plaza nº 8 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia) confirma que el conflicto jurídico y social en torno a este índice hipotecario está muy lejos de haberse resuelto. Lejos de pacificar la materia, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las SSTS 1590/2025 y 1591/2025, ambas de 11 de noviembre, ha reavivado las dudas sobre si los tribunales españoles están aplicando de forma fiel la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) o si, por el contrario, la están reconduciendo hacia un estándar de control mucho más favorable a la banca.

Un índice oficial, pero no por ello inmune al control.

Conviene empezar por lo esencial. El IRPH, índice de referencia de préstamos hipotecarios, fue durante años una alternativa al euríbor en los préstamos a interés variable. Su principal singularidad es que se construía a partir de la TAE media de los préstamos concedidos por bancos y cajas, de modo que en su composición no entraban solo intereses, sino también comisiones y otros gastos integrados en el coste total del préstamo.

Esto ya permite entender, incluso sin formación jurídica, por qué el IRPH ha sido siempre tan problemático. Mientras el euríbor refleja un tipo de mercado interbancario relativamente sencillo de identificar, el IRPH responde a una fórmula mucho más compleja y opaca para un consumidor medio. Dicho de manera simple: no basta con decir al cliente que su hipoteca se calculará con arreglo a un índice “oficial” si nadie le explica de forma comprensible cómo se forma ese índice, por qué suele ser más alto que otras referencias y qué efecto económico puede tener sobre el coste total del préstamo.

Esa es precisamente la clave del debate europeo. Desde la sentencia Gómez del Moral Guasch, de 3 de marzo de 2020, el TJUE dejó claro que el carácter oficial del IRPH no excluye el control de transparencia ni el posible control de abusividad de la cláusula que lo incorpora al contrato. Y en resoluciones posteriores insistió en que el juez nacional debe comprobar si el consumidor recibió información suficiente para comprender el funcionamiento concreto del índice y valorar sus consecuencias económicas potencialmente significativas.

Lo que ha querido hacer el Supremo.

En ese contexto llegaron las SSTS 1590/2025 y 1591/2025, con las que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo pretendió fijar un marco estable de enjuiciamiento del IRPH tras la evolución de la jurisprudencia europea. Formalmente, el mensaje del Alto Tribunal parece equilibrado: ni el IRPH es nulo por definición, ni toda cláusula que lo incorpore es automáticamente válida; hay que analizar caso por caso.

Sin embargo, lo decisivo no es la formulación general, sino el estándar concreto que esas sentencias construyen. Y ahí es donde surge el problema. Porque el Supremo diseña un modelo de control que aparenta seguir al TJUE, pero que en la práctica reduce sensiblemente la intensidad del examen judicial.

La STS 1590/2025 se mueve en el terreno de la transparencia. Su razonamiento parte de una idea central: la entidad no necesita haber desplegado una labor pedagógica especialmente intensa si la información esencial sobre el índice estaba normativamente publicada y resultaba accesible en fuentes oficiales como el BOE o la regulación del Banco de España. En otras palabras, el Supremo acepta que la transparencia pueda satisfacerse en buena medida mediante una remisión a normas o publicaciones oficiales, aunque el consumidor no haya recibido una explicación clara, directa y materialmente inteligible del funcionamiento del IRPH.

La STS 1591/2025 da un paso más y se concentra en el juicio de abusividad. Incluso partiendo de escenarios en los que puede existir falta de transparencia, el Tribunal Supremo sostiene que esa opacidad no determina por sí sola la nulidad de la cláusula, sino que además debe acreditarse un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Hasta ahí, la formulación reproduce el lenguaje de la Directiva 93/13. El problema aparece en la aplicación práctica: la Sala introduce un criterio de comparación y un umbral de desproporción tan exigentes que la abusividadqueda reservada a supuestos muy excepcionales.

Una crítica técnica: transparencia formal no es comprensión real.

La primera gran objeción a la doctrina del Supremo es que confunde accesibilidad formal con comprensibilidad real. Que una circular del Banco de España o la evolución del índice puedan localizarse en el BOE no significa que un consumidor medio pueda entender, sin ayuda profesional, cómo se calcula el IRPH, qué elementos incorpora ni por qué su comportamiento histórico ha tendido a ser más gravoso que el del euríbor.

Aquí la distancia con el TJUE es evidente. Luxemburgo no exige que el cliente se convierta en analista financiero ni que emprenda por su cuenta una investigación normativa; exige que sea el profesional quien le proporcione las indicaciones necesarias para adoptar una decisión fundada y prudente. Por eso resulta discutible que el Supremo presente como suficiente una información que, en realidad, solo sería inteligible para un consumidor particularmente cualificado o asesorado.

Dicho de otro modo: publicar no equivale a informar, y remitir a una norma no equivale a explicar. Esta diferencia es capital en derecho de consumo, porque el control de transparencia no se satisface con la mera posibilidad abstracta de acceso a la información, sino con la efectiva posibilidad de comprender el impacto económico y jurídico de la cláusula antes de contratar.

El giro del Supremo en la abusividad: un listón casi inalcanzable.

La segunda objeción es aún más delicada. En la STS 1591/2025, el Supremo parece aceptar que puede haber falta de transparencia, pero desplaza el foco hacia un examen económico del desequilibrio que dificulta extraordinariamente la estimación de las demandas. Para ello acude a comparaciones complejas entre TAE, índices alternativos y referencias sintéticas, y acaba situando la abusividad en un terreno casi excepcional, la“desproporción muy evidente”.

Ese enfoque es criticable por varias razones. La primera, porque la Directiva 93/13 no exige demostrar una anomalía extrema, sino un desequilibrio importante contrario a la buena fe en el momento de la contratación. La segunda, porque trasladar el debate a comparativas técnicas de gran sofisticación termina beneficiando a quien redactó la cláusula y disponía de toda la información: la entidad financiera. Y la tercera, porque el sobrecoste del IRPH puede quedar diluido si se compara de forma agregada o con parámetros discutibles, pese a que para una familia concreta haya supuesto decenas de miles de euros adicionales a lo largo de la vida del préstamo.

En el fondo, la operación argumental del Supremo parece clara: admitir teóricamente el control de abusividad, pero elevar tanto su umbral práctico que la cláusula IRPH resulte muy difícil de expulsar del contrato. Así, el estándar europeo se conserva en el lenguaje, pero se debilita notablemente en sus efectos.

La postura del Supremo también suscita una objeción de coherencia interna. En otros ámbitos de contratación bancaria, como las cláusulas suelo o las hipotecas multidivisa, la exigencia de transparencia material ha sido mucho más intensa y se ha insistido en la necesidad de que el consumidor entienda de manera realista los riesgos y el coste económico de la cláusula.

Sin embargo, cuando se trata del IRPH, ese rigor parece relajarse. Donde antes se exigían explicaciones claras, ejemplos, contexto y comprensión efectiva, ahora parece bastar con que el índice fuera oficial y estuviera publicado. Esta diferencia de tratamiento es difícil de justificar.

Por qué Donostia vuelve a preguntar a Luxemburgo.

La nueva cuestión prejudicial debe leerse precisamente como una reacción a ese marco jurisprudencial. El juzgado no actúa en el vacío. Ya había sido protagonista de otra prejudicial que desembocó en una importante resolución del TJUE, y después dictó una sentencia especialmente severa con el IRPH, la nº997/2025, de 28 de marzo, en la que declaró la nulidad de la cláusula y la nulidad radical del contrato por la falta de transparencia del índice incorporado.

En dicha resolución, la Magistrada consideró que la cláusula no definía adecuadamente el índice, no explicaba su método de cálculo ni remitía de forma suficiente a una fuente comprensible para el consumidor, llegando a concluir que el prestatario no pudo conocer realmente la carga económica asumida. El contraste con la doctrina del Supremo es evidente. Donde el Alto Tribunal aprecia suficiente soporte informativo en la existencia de normativa oficial y publicaciones públicas, el juzgado donostiarra entiende que ese bagaje es insuficiente si no se traduce en una comprensión real y efectiva por parte del cliente.

De ahí que la nueva cuestión prejudicial tenga una importancia extraordinaria: Ya no se trata solo de preguntar si el IRPH, en abstracto, puede ser abusivo, sino de aclarar si la lectura que el Tribunal Supremo hace de la jurisprudencia europea es compatible con la Directiva 93/13. Ahora se pregunta a Luxemburgo si España puede considerar bastante una transparencia casi documental y reservar la nulidad para casos de desequilibrio casi extremo sin desactivar, de hecho, la protección del consumidor.

Un debate que sigue abierto.

La gran lección de esta nueva cuestión prejudicial es que el caso IRPH sigue abierto porque el problema nunca fue solo la existencia de un índice oficial, sino el tipo de control judicial que se quiere aplicar sobre él. El Tribunal Supremo ha apostado por una doctrina que prioriza la estabilidad del tráfico y la contención del impacto sistémico de las reclamaciones (el orden público económico, que ya quiso imponer en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre cláusula suelo y fue censurado por el Tribunal de Justicia Europeo), y lo ha hecho a costa de un entendimiento muy discutible de la transparencia y de una lectura especialmente severa del concepto de abusividad.

Esa opción puede ofrecer una apariencia de seguridad jurídica, pero difícilmente resuelve el conflicto de fondo. Si el consumidor sigue sin entender cómo se formó el índice que determinó el precio de su hipoteca, y si la posibilidad de anular la cláusula depende de un test tan exigente que apenas deja espacio para la tutela efectiva, la litigiosidad no desaparecerá. Simplemente se desplazará, como acaba de suceder, a Luxemburgo.