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Adolfo Suárez (wikipedia)

Diego Fierro Rodríguez

I. Una denuncia que sorprende por su timing mediático

Resulta extraño, y curiosamente próximo a la ingeniería mediática, que se presentara una denuncia contra Adolfo Suárez. El archivo de la querella por presuntos abusos sexuales, acordado por la plaza número 14 de la sección de violencia sobre la mujer del Tribunal de Instancia de Madrid, ofrece una oportunidad excepcional para examinar con rigor dos instituciones fundamentales del Derecho penal: la muerte del reo y la prescripción del delito. La decisión judicial, dictada apenas dos meses después de que la denuncia trascendiera públicamente, no constituye un mero trámite administrativo. Encierra, por el contrario, una serie de tensiones doctrinales que merecen ser desentrañadas con la pausa que exige cualquier análisis jurídico serio.

La denunciante, que en 1983 contaba 17 años, atribuía al expresidente del Gobierno cuatro encuentros de violencia sexual ocurridos entre marzo de 1983 y agosto de 1984, en el bufete de abogados de Suárez y en su domicilio particular. El relato, recogido en ocho páginas de declaración ante la Unidad de Atención a la Familia y Mujer de la Policía Nacional, involucraba además a dos presuntos cómplices o encubridores, uno de ellos aún con vida. Sin embargo, el obstáculo jurídico resultó insalvable: el fallecimiento de Suárez en 2014, sumado a la prescripción de los hechos conforme al Código Penal de 1973.

La jueza no se limitó a constatar la muerte del presunto autor. Examinó también, con la precisión que el caso requería, la aplicación temporal de la ley penal. Los hechos, en efecto, encuadraban en el delito de estupro del Código de 1973 —abuso de autoridad sobre mujeres mayores de 12 y menores de 18 años—, cuyo plazo de prescripción, de seis años, había quedado extinguido décadas atrás. La reforma de 2021, que establece que la prescripción comienza a computarse cuando la víctima cumple 35 años, resultaba inaplicable. La Constitución, en su artículo 9.3, prohíbe expresamente la retroactividad de las disposiciones penales desfavorables al reo.

II. La muerte del reo como causa de extinción: precisiones conceptuales

El artículo 130.1.1 del Código Penal establece con laconicidad que la responsabilidad criminal se extingue "por la muerte del reo". Esta aparente sencillez encubre, sin embargo, una distinción crucial que la doctrina ha debido precisar con el tiempo. La muerte del reo, en sentido estricto, solo opera como causa de extinción de la responsabilidad penal cuando el fallecimiento se produce con posterioridad a la sentencia condenatoria. En tal supuesto, el principio de personalidad de las penas impide que la sanción recaiga sobre la persona fallecida o, por extensión, sobre sus herederos.

El caso Suárez presenta una configuración distinta y, desde la perspectiva procesal, más problemática. El fallecimiento del expresidente ocurrió en 2014, décadas antes de que se iniciara cualquier procedimiento penal. En esta situación, lo que se extingue no es propiamente la responsabilidad penal —que nunca llegó a ser confirmada judicialmente—, sino la acción penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La distinción no es meramente académica. Mientras la extinción de la responsabilidad penal presupone una condena firme que ya no puede ejecutarse, la extinción de la acción penal impide incluso que se verifique la existencia de dicha responsabilidad.

La razón de esta diferenciación radica en una garantía fundamental: el derecho de defensa. El proceso penal, en nuestro ordenamiento, exige la contradicción de las partes y la posibilidad real de que el imputado ejerza su derecho a defenderse. La muerte del presunto autor antes de la apertura del juicio oral hace materialmente imposible este ejercicio. No puede admitirse un proceso en ausencia del acusado cuando la ausencia es definitiva e irreversible. El certificado de defunción, acreditación única válida del óbito, constituye entonces un límite infranqueable a la pretensión punitiva del Estado.

La magistrada de la plaza del Tribunal de Instancia acertó al calificar su decisión como "sobreseimiento libre". Esta modalidad procesal, prevista en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indica que la causa no queda simplemente paralizada, sino definitivamente extinguida sin posibilidad de reanudación. La muerte del reo, en este contexto, opera como una causa objetiva de imposibilidad sobrevenida que afecta la estructura misma del proceso.

III. La prescripción del delito: complejidades de una institución híbrida

La prescripción constituye, sin duda, una de las instituciones más debatidas del Derecho penal contemporáneo. El artículo 130.1.6 del Código Penal la enumera entre las causas de extinción de la responsabilidad penal, aunque la doctrina mayoritaria prefiere calificarla como causa de extinción de la punibilidad. Esta matización terminológica no es baladí. La prescripción, a diferencia de la muerte del reo, no presupone una condena previa. Opera, por el contrario, como un obstáculo a la verificación misma de la responsabilidad penal.

La naturaleza jurídica de la prescripción ha generado históricamente posiciones encontradas. La tesis procesalista la entiende como una cuestión de procedibilidad: el transcurso del tiempo priva al Estado de la facultad de ejercer el ius puniendi mediante un proceso penal. La tesis materialista, predominante en España, la sitúa en el plano de la punibilidad, vinculándola a la pérdida de sentido de la pena tras el lapso temporal. La realidad, como suele ocurrir en estas cuestiones, resulta más matizada que cualquier clasificación rígida.

En el caso que nos ocupa, la prescripción se configuró como un obstáculo adicional e independiente de la muerte del reo. La jueza aplicó, correctamente, el Código Penal de 1973 por ser la norma más favorable al denunciado. El delito de estupro, tipificado en el artículo 428 del texto de 1973, contemplaba penas de seis meses a seis años de prisión. El plazo de prescripción, equivalente a la mitad de la pena máxima, quedaba así fijado en 3 años. Transcurridos más de 40 años desde la presunta comisión de los hechos, la prescripción resultaba evidente.

La denunciante, consciente de esta barrera temporal, invocaba la reforma de 2021 que modifica el artículo 131 del Código Penal vigente. Según esta norma, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos contra menores, el plazo de prescripción comenzaría a computarse cuando la víctima alcanzara los 35 años. De haberse aplicado esta norma, la prescripción no habría operado. Sin embargo, la jueza recordó con precisión el límite constitucional: el artículo 9.3 de la Constitución prohíbe la retroactividad de la ley penal cuando resulta desfavorable al reo.

IV. El principio de irretroactividad: una garantía inquebrantable

La aplicación temporal de la ley penal constituye uno de los pilares del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Penal. La regla general es la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del hecho. La ley posterior solo resulta aplicable cuando beneficia al reo, ya sea porque tipifica conductas antes no punibles, porque atenúa las penas o porque establece causas de extinción más favorables.

En el caso Suárez, la reforma de 2021 resultaba manifiestamente desfavorable al presunto autor. La prolongación del plazo de prescripción, aunque respondiera a una legítima preocupación por la protección de las víctimas de violencia sexual infantil, no podía aplicarse retroactivamente sin vulnerar la Constitución. La magistrada de la plaza del Tribunal de Instancia subrayó este extremo con la contundencia que el principio de irretroactividad exige.

Es necesario comprender que esta garantía no constituye un mero formalismo procesal. Responde a la necesidad de seguridad jurídica y a la predictibilidad de las consecuencias penales. El ciudadano debe poder conocer, en el momento de sus actos, el marco penal que resultará de aplicación. La modificación posterior de ese marco en sentido agravatorio rompería el equilibrio entre el poder punitivo del Estado y la libertad individual.

La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado en innumerables ocasiones que la prescripción penal es una "causa de extinción de la responsabilidad" que debe apreciarse de oficio por los tribunales en cualquier momento del procedimiento. Esta naturaleza de orden público impide que las partes renuncien a su invocación y obliga a los jueces a examinarla ex propio motu, incluso cuando ninguna de las partes la haya alegado.

V. El sobreseimiento libre: efectos y posibilidades recursivas

La decisión judicial, como es propio en el sobreseimiento libre, no adquiere la condición de firme de manera inmediata. La magistrada de la plaza del Tribunal de Instancia advirtió expresamente la posibilidad de interponer los recursos de reforma y apelación. Sin embargo, la viabilidad de estos recursos resulta más que dudosa frente a la muerte del presunto autor.

El recurso de reforma, interpuesto ante la propia plaza del Tribunal de Instancia, exige la concurrencia de algún vicio procedimental o error de apreciación que justifique la revisión de la decisión. En el caso presente, la aplicación correcta del Código Penal de 1973 y la constatación irrefutable del fallecimiento de Suárez hacen improbable cualquier modificación de la resolución.

El recurso de apelación, elevado ante la Audiencia Provincial de Madrid, permitiría un nuevo examen de la cuestión. No obstante, los obstáculos jurídicos permanecen inalterables. La muerte del reo y la prescripción constituyen causas objetivas de extinción que no admiten solución de continuidad mediante la revisión por instancia superior.

La denunciante conserva, eso sí, la posibilidad de dirigir su pretensión contra los presuntos cómplices o encubridores que aún viven. La extinción de la acción penal respecto del autor principal no determina necesariamente la extinción respecto de los partícipes, salvo que la determinación de su responsabilidad exija necesariamente la confirmación previa de la conducta del fallecido. En este punto, el principio de accesoriedad de las formas de participación criminal podría operar como límite a la persecución de los presuntos colaboradores.

VI. Reflexiones finales sobre justicia, tiempo y el momento de la denuncia

El archivo de la denuncia contra Adolfo Suárez ilustra con crudeza una verdad incómoda del Derecho penal: el tiempo, en ocasiones, resulta un aliado insospechado del presunto autor. La prescripción, lejos de ser una anomalía del sistema, responde a fundamentos constitucionalmente legítimos. La dificultad probatoria tras el transcurso de décadas, la necesidad de procesos sin dilaciones indebidas y la propia finalidad de la pena justifican que el ordenamiento renuncie a perseguir hechos pretéritos.

La muerte del reo añade una dimensión adicional a esta renuncia. No se trata únicamente de la imposibilidad material de ejecutar una pena, sino de la imposibilidad de garantizar un contradictorio válido. El proceso penal, en su concepción democrática, exige la presencia del acusado y su posibilidad real de defensa. La muerte definitiva impide ambas cosas.

Para la denunciante, esta conclusión jurídica supone una doble frustración. Por un lado, la imposibilidad de verificar judicialmente los hechos que relata. Por otro, la constatación de que el sistema penal no puede ofrecerle la reparación que legítimamente podría esperar. El relato público de su experiencia, la "revictimización" que ella misma describe, no encuentra en la sentencia una respuesta satisfactoria.

El Derecho penal, sin embargo, no agota la justicia. La extinción de la responsabilidad penal no determina la extinción de la responsabilidad civil, aunque en este caso la prescripción operaría igualmente como obstáculo. Tampoco impide el ejercicio de la memoria histórica ni la reconstrucción veraz de los hechos mediante otros mecanismos extrajudiciales.

El sobreseimiento libre del proceso contra Adolfo Suárez constituye, en definitiva, una aplicación correcta del Derecho vigente. No implica, ni mucho menos, una declaración de inocencia. Simplemente reconoce que el tiempo y la muerte han cerrado definitivamente la posibilidad de una respuesta penal. En esto, el Derecho muestra una de sus limitaciones más evidentes: su incapacidad para reparar el pasado cuando el presente ha borrado las condiciones de su propio ejercicio. La circunstancia de que la denuncia se haya presentado cuando el presunto autor lleva más de una década fallecido, y cuando cualquier resultado judicial resultaba previsiblemente imposible, invita a reflexionar sobre las motivaciones que impulsan ciertas estrategias procesales en la esfera pública.