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  • El Tribunal de Justicia anula, por tanto, la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión 

En virtud del Tratado UE, en el marco de una iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «ICE»), un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que procedan como mínimo de una cuarta parte de los Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión, en el marco de sus atribuciones, a que proponga al legislador de la Unión la adopción de un acto jurídico para los fines de la aplicación de los Tratados. Antes de poder empezar a recoger el número necesario de firmas, los organizadores de la ICE deben presentarla para su registro ante la Comisión, la cual examina en especial su objeto y sus objetivos. La Comisión puede denegar el registro de la iniciativa, en particular cuando el objeto de esta exceda manifiestamente de sus competencias.

De conformidad con estas reglas, los Sres. Balázs-Árpád Izsák y Attila Dabis, junto con otras cinco personas, presentaron en junio de 2013 a la Comisión una propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales». Esta iniciativa pretende que la política de cohesión de la Unión preste especial atención a las zonas geográficas cuyas características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas difieran de aquellas de las zonas circundantes (en lo sucesivo, «regiones con una minoría nacional»). De este modo, la finalidad principal de la iniciativa es permitir que las regiones con una minoría nacional tengan acceso, mediante medidas de apoyo, preservación o desarrollo, a las ventajas derivadas de dicha política, con el fin de impedir que resulten económicamente desfavorecidas con respecto a las regiones circundantes.

En este contexto, los organizadores de la ICE afirman, en particular, que la aplicación de la política de cohesión de la Unión amenaza las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional y que estas características constituyen una desventaja demográfica grave y permanente que la Unión debe combatir en el marco de su política de cohesión.

Mediante decisión de 25 de julio de 2013, la Comisión denegó el registro de la ICE basándose en que esta estaba manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias para proponer un acto jurídico al legislador de la Unión. Los Sres. Izsák y Dabis interpusieron entonces ante el Tribunal General de la Unión Europea un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión.

Sin embargo, mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto contra esta resolución basándose, en particular, en que los organizadores no habían demostrado la existencia de la amenaza y de la desventaja mencionadas. Los Sres. Izsák y Dabis interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de la ICE consiste en fomentar la participación de los ciudadanos y en hacer que la Unión sea más accesible, de manera que debe garantizarse a aquellos un fácil acceso a este instrumento

A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que, en lo referente a la cuestión de si la política de cohesión puede constituir una base jurídica para tener en cuenta, a escala de la Unión, los intereses de las regiones con una minoría nacional, que se consideran desfavorecidas o incluso amenazadas por esta política, el Tribunal General estimó que la respuesta a esta cuestión debía implicar una apreciación de los hechos y de los elementos de prueba y que los organizadores debían soportar la carga de su prueba. Pues bien, con este razonamiento, el Tribunal General cometió un error de Derecho en cuanto al requisito de registro de las ICE y a la distribución de tareas entre los organizadores de una ICE y la Comisión en el marco del correspondiente proceso de registro.

En efecto, la cuestión de si la medida propuesta en el contexto de una ICE está comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión no constituye una cuestión de hecho o de apreciación de las pruebas sujeta a las normas en materia de carga de la prueba, sino sobre todo una cuestión de interpretación y aplicación de las disposiciones de los Tratados. 

Así pues, cuando la Comisión recibe una solicitud de registro de una propuesta de ICE, no le corresponde, en ese momento, comprobar si se aporta la prueba de todos los elementos de hecho invocados ni si la motivación que subyace a la propuesta y a las medidas que se proponen es suficiente. Debe limitarse a examinar si, desde un punto de vista objetivo, las medidas previstas en abstracto podrían adoptarse sobre la base de los Tratados.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión controvertida.

No obstante, el Tribunal confirma la declaración del Tribunal General según la cual las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional no están comprendidas en el concepto de «desventaja demográfica grave y permanente» y, por tanto, no pueden tenerse en consideración en virtud de este concepto a los efectos de la política de cohesión. En efecto, estas características no suponen sistemáticamente una desventaja para el desarrollo económico con respecto a las regiones circundantes.




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