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I. Introducción

En el actual panorama de las relaciones internacionales, las tensiones geopolíticas se proyectan cada vez con mayor intensidad sobre el terreno jurídico, obligando a los especialistas en derecho internacional y derecho de la Unión Europea a analizar con detenimiento los mecanismos previstos en los tratados multilaterales. En este contexto se inscribe la reciente declaración de Ursula von der Leyen, presidenta de la Comisión Europea, relativa a la eventual aplicación del artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea (TUE) en relación con Groenlandia.

Dicha advertencia, formulada en un clima de especulación sobre posibles iniciativas de Donald Trump respecto de la isla, constituye un ejemplo paradigmático de la intersección entre geopolítica, derecho y disuasión estratégica. No solo pone de relieve la relevancia de las cláusulas de defensa colectiva en el ordenamiento europeo, sino que plantea interrogantes complejos sobre los límites territoriales de su aplicación y sobre el alcance real de las obligaciones de asistencia mutua entre los Estados miembros.

La presidenta de la Comisión afirmó, el 14 de enero de 2026, que Groenlandia “puede contar con nosotros”, subrayando que el respaldo europeo se expresaría “con hechos, no solo con palabras”. Estas declaraciones coincidieron con reuniones diplomáticas entre autoridades danesas y representantes estadounidenses en Washington, lo que añade un elemento de urgencia política al debate jurídico. Debe tenerse en cuenta que Groenlandia, pese a formar parte del Reino de Dinamarca, no integra el territorio de la Unión Europea, circunstancia que complica la aplicación directa de disposiciones como el artículo 42.7 del TUE.

No obstante, la formulación deliberadamente abierta de Von der Leyen sugiere una disposición a interpretar de manera amplia las obligaciones de asistencia mutua, evocando precedentes históricos en los que los tratados de defensa se han extendido a territorios dependientes o no metropolitanos, como ha ocurrido en determinados supuestos dentro del marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). El presente ensayo analiza el contenido de estas declaraciones, el marco normativo aplicable y sus posibles implicaciones prácticas, desde una perspectiva jurídica que combine rigor técnico y realismo político.

II. El marco normativo del artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea

El artículo 42.7 del TUE constituye uno de los pilares de la Política Común de Seguridad y Defensa. Establece que, si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. La disposición aclara, además, que esta obligación no afecta al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados ni prejuzga los compromisos asumidos en el marco de la OTAN, que sigue siendo el fundamento principal de la defensa colectiva de sus miembros.

Nos encontramos, por tanto, ante una cláusula de solidaridad reforzada que, si bien no equivale a un automatismo militar comparable al artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, sí impone un deber jurídico de respuesta coordinada y proporcional ante una agresión armada.

Para comprender su alcance territorial, resulta ilustrativo acudir a ejemplos comparables. En el caso de Francia, territorios ultramarinos como la Guayana Francesa son considerados parte integrante de su territorio soberano a efectos de obligaciones internacionales, pese a su localización extraeuropea. Esta lógica permite sostener que el concepto de “territorio” en el artículo 42.7 no se limita al espacio continental europeo, sino que puede extenderse a dependencias o territorios autónomos bajo soberanía estatal.

Aplicado a Groenlandia, este razonamiento cobra especial relevancia. La isla goza de un amplio estatuto de autonomía, pero sigue formando parte del Reino de Dinamarca, Estado miembro de la Unión Europea. Ello refuerza la tesis de que, en caso de agresión armada, Dinamarca podría invocar el artículo 42.7 en defensa de Groenlandia, siempre que así lo solicitara formalmente. Como ha señalado el comisario europeo de Seguridad y Espacio, Andrius Kubilius, la activación de la cláusula “dependerá en gran medida de Dinamarca, de cómo reaccione y cuál sea su posición”, aunque subrayando la existencia de una obligación general de asistencia mutua entre los Estados miembros.

III. La aplicabilidad del artículo 42.7 a Groenlandia

La aplicación del artículo 42.7 al caso de Groenlandia plantea, no obstante, importantes desafíos interpretativos. La isla abandonó la Comunidad Económica Europea en 1985 y, en la actualidad, no forma parte del territorio de la Unión Europea, lo que genera dudas sobre si una agresión contra Groenlandia podría calificarse automáticamente como una agresión contra el “territorio” de un Estado miembro a efectos del TUE.

Las declaraciones de Von der Leyen han sido prudentes, pero dejan entrever una voluntad política de no excluir a Groenlandia del paraguas de protección europeo. Portavoces de la Comisión han evitado cerrar la puerta a esta interpretación, sugiriendo que el concepto de territorio podría entenderse de forma amplia, en consonancia con el derecho internacional general.

Un paralelismo frecuente se encuentra en el ámbito de la OTAN, donde territorios no europeos bajo soberanía de Estados miembros han sido considerados, en determinados contextos, dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones de defensa colectiva. Aunque cada tratado presenta su propia lógica interna, estas analogías refuerzan la plausibilidad de una interpretación extensiva del artículo 42.7.

Desde la perspectiva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la interpretación debe atender al sentido ordinario de los términos, a su contexto y al objeto y fin del tratado. En este sentido, una lectura excesivamente restrictiva del término “territorio” podría vaciar de contenido la finalidad esencial de la cláusula de asistencia mutua: garantizar la solidaridad europea frente a agresiones externas. En un contexto de tensiones geopolíticas crecientes, esta interpretación cobra especial fuerza como instrumento de disuasión y cohesión política.

IV. El Protocolo sobre la Cooperación Estructurada Permanente

El artículo 42.7 del TUE se ve reforzado por el Protocolo nº 10 sobre la Cooperación Estructurada Permanente (CEP), que establece un marco para el desarrollo conjunto de capacidades militares entre los Estados miembros que asuman compromisos más exigentes en materia de defensa. Este protocolo, introducido con el Tratado de Lisboa, tiene como objetivo mejorar la preparación operativa de la Unión mediante contribuciones nacionales coordinadas, fuerzas multinacionales y programas europeos de equipamiento.

Los Estados participantes se comprometen a desarrollar de manera intensiva sus capacidades de defensa, a mejorar la interoperabilidad de sus fuerzas armadas y a colmar las deficiencias existentes mediante enfoques multinacionales, sin perjuicio de sus obligaciones en el seno de la OTAN. La Agencia Europea de Defensa desempeña un papel central en la evaluación periódica de estos compromisos, informando al Consejo y formulando recomendaciones.

En un escenario hipotético de aplicación del artículo 42.7 en relación con Groenlandia, la Cooperación Estructurada Permanente podría proporcionar los instrumentos prácticos necesarios para una asistencia efectiva, ya sea en términos logísticos, de vigilancia, de disuasión o de despliegue limitado de capacidades militares. De este modo, la defensa colectiva dejaría de ser una mera declaración política para convertirse en una respuesta operativa creíble.

V. Consideraciones finales

La advertencia de Ursula von der Leyen sobre la defensa de Groenlandia pone de manifiesto la creciente relevancia jurídica y política del artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea en un contexto internacional marcado por la incertidumbre estratégica. Aunque la aplicabilidad de esta cláusula a un territorio no integrado formalmente en la Unión plantea dudas legítimas, una interpretación sistemática y teleológica del tratado permite sostener que la soberanía danesa sobre Groenlandia constituye un elemento clave para su eventual inclusión en el ámbito de la defensa colectiva europea.

Más allá de las complejidades jurídicas, las declaraciones de la presidenta de la Comisión cumplen una función esencial de disuasión y señal política: transmitir que la Unión Europea no es un actor pasivo ante amenazas externas y que la solidaridad entre Estados miembros no se agota en el territorio continental. En este sentido, el caso de Groenlandia actúa como un banco de pruebas para medir hasta qué punto la Unión está dispuesta a traducir sus compromisos jurídicos en acciones concretas.

En última instancia, la cuestión no se limita a la defensa de un territorio específico, sino que interpela al propio proyecto europeo como comunidad de derecho y de seguridad. La credibilidad del artículo 42.7 dependerá de la capacidad de la Unión para articular una respuesta coherente, jurídicamente fundada y políticamente unida frente a los desafíos del orden internacional contemporáneo.