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  • El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN fija como doctrina a seguir que no cabe la revisión de liquidaciones firmes giradas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad. La Sala estima el recurso de casación autonómico interpuesto por el Ayuntamiento de Orcoyen contra una sentencia que le obligaba a devolver 306,94 euros por la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos

En una sentencia que marca doctrina, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) descarta que pueda solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme bajo el amparo de la nulidad de pleno derecho.

El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN, presidido por Francisco Pueyo Calleja, fija como criterio a seguir que no cabe la revisión de liquidaciones firmes giradas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los artículos de la ley foral de haciendas locales y que hayan ganado firmeza en vía administrativa.

En la sentencia, que es firme, la Sala da la razón al Ayuntamiento de Orcoyen, que había rechazado la nulidad de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos (IIVTNU), y por tanto la devolución, por importe de 306,94 4 euros.

Este pleito tiene su origen en una sentencia dictada en septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona, que estimó la demanda interpuesta por Bankia contra la resolución del citado Ayuntamiento por la que se inadmitió la solicitud de revisión de acto nulo para la devolución del importe abonado.

El juez de instancia consideró que la resolución recurrida era disconforme a derecho y declaró la nulidad de la liquidación del IIVTNU.

En síntesis, lo que aborda la Sala de lo Contencioso-Administrativo estriba en si se puede impugnar un acto que ha devenido firme y consentido a resultas de una declaración de inconstitucionalidad dictada con posterioridad a que la liquidación del impuesto hubiera adquirido firmeza.

La declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, en todo caso, pues privaría a las entidades locales el gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, el artículo 107.4 debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente y, por exigencia del principio de seguridad jurídica, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

Intangibilidad de los actos firmes

“Es decir, la jurisprudencia más reciente se inclina por la intangibilidad de los actos firmes”, indica la Sala que, entre otras sentencias, alude a una reciente del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020.

Según exponen los magistrados, el juez de instancia no motivó ni indicó cuál de los supuestos de nulidad de pleno derecho se daba en el caso enjuiciado.

El principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución Española (CE) alegado por la recurrente en su demanda, argumenta el Tribunal, no es un derecho o libertad fundamental susceptible de amparo. Por otro lado, la Sala tampoco acepta la pretendida indefensión incardinable en el artículo 24 de la CE, ya que, primero, sí ha existido procedimiento adecuado por virtud del cual articular en su caso la impugnación de la liquidación y, segundo, la sentencia del TC de la que trae causa este debate no se basa en una eventual indefensión del interesado, sino en el principio de capacidad económica a los efectos de lo establecido en artículo 31 de la CE.

“Como se deduce entonces de lo expuesto, es nuestra doctrina que la norma contenida en el artículo 146 LFGT se ha de interpretar de modo restrictivo recogiendo como recoge una lista numerus clausus de causas de nulidad de pleno derecho predicables de liquidaciones tributarias firmes. Y ello nos lleva a apreciar la infracción por la sentencia de instancia del citado art. 146 en relación con el art. 150, ambos de la LFGT, porque no se da ninguno de los supuestos de nulidad previstos en la norma”, concluye la Sala.

El Tribunal Supremo fijó la misma doctrina el 18 de mayo

En una sentencia de 18 de mayo de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo abordó la petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme del impuesto municipal sobre la plusvalía amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial del tributo contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.

El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en la medida en que sometían a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, circunstancia que se producía en aquellos casos en los que se constatara que no había tenido lugar el hecho imponible por ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión.

Señaló entonces el Tribunal Supremo que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017) no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria.




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