A mediados del siglo pasado, tras la finalización de la II Guerra Mundial, el juego de las relaciones internacionales cambió. En el ámbito universal se constituyó la Organización de Naciones Unidas (ONU); en el europeo, primero, el Consejo de Europa, y después, la semilla de la actual Unión Europea (UE), la Comunidad Económica Europea. La pertenencia del Reino de España a las tres instituciones conlleva, para nuestro Estado, la asunción de diversos tipos de obligaciones, entre ellas, y con relación al ordenamiento jurídico nacional o interno, su adecuación a los tratados, cuyas normas, son de aplicación directa[1] y, en caso de conflicto, prevalecerán con relación a las internas[2].
Distinguimos dos tipos de normas, aquellas cuyo objeto son derechos humanos (y fundamentales), aquellas cuyo objeto es el derecho material y procesal en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso- administrativo y social. Con relación a las primeras, y de ámbito universal, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE); y en el orden interno, la Constitución (CE). Con relación a las segundas, de ámbito europeo, junto a tratados sectoriales, el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y demás Derecho de la Unión Europea (DUE); y en el orden interno, las normas clásicas de nuestro ordenamiento material y procesal.
De esos tratados y de esos Derechos, sea DUE o derecho interno, se derivan derechos y obligaciones para el Estado español y para los particulares. En caso de lesión de un derecho humano recogido en normas internacionales, de un derecho fundamental recogido en nuestra Constitución; o en caso de ser preciso fijar derechos y obligaciones derivados del DUE o del derecho interno, se nos plantea una doble cuestión, ante quien y como, el interesado puede acudir en defensa de sus derechos e intereses. En el orden interno ante el juez español[3] - quien a su vez es tanto juez nacional[4] como juez constitucional[5] y juez europeo[6]- y, a través del ejercicio de la acción correspondiente atendiendo al orden jurisdiccional pertinente; y ya en el proceso, cuando corresponda, cabe plantear al juez español cuestión prejudicial[7] para ante el TJUE; y cuando de ventila directa o indirectamente un derecho fundamental constitucional, concluido el proceso en todas sus instancias, ante el Tribunal Constitucional (TC) en recurso de amparo habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad, y entre ellos, el de agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial[8]. Cuando se ventila un derecho de los garantizados en el CEDH y sus Protocolos, tras haber pasado por el TC, habiendo agotado las vías de recurso internas, ante el Tribunal al Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1[9] del CEDH. Y con una sentencia favorable del TEDH, en revisión de sentencia interna, ante el Tribunal Supremo, si se dan las circunstancias recogidas en el artículo 5 bis[10]de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y en su caso, cuando se trata de un derecho humanos de los recogidos en la DUDH, también agotadas las vías de recursos internas, ante un Comité (no un tribunal) de la ONU. En el orden europeo, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en reclamación de responsabilidad extracontractual; en recurso por omisión; excepción de ilegalidad, recurso de anulación; ante la Comisión Europea, mediante queja a efectos de propiciar un recurso por incumplimiento.
Es necesario conocer el Derecho que interno, proviene de Europa, pues el TEDH otorga al CEDH y sus Protocolos un el papel de “instrumento constitucional de orden público europeo en el ámbito de los derechos humanos[11]” y, el TJUE tiene entre otras funciones evaluar la compatibilidad de nuestro ordenamiento interno con relación a los Tratados de la Unión Europea (a modo de ejemplo, las cláusulas suelo hipotecarias, la ley de amnistía).
La tutela judicial efectiva es un derecho, lo tenemos todos en el ejercicio de la defensa de nuestros derechos e intereses; es un derecho prestacional, nos lo prestan jueces y tribunales y, su objeto, es la determinación de derechos y obligaciones o el examen de una acusación penal. Consiste en poder acceder libremente a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas, en no sufrir indefensión, en obtener una resolución motivada y fundada en Derecho atendiendo al sistema de fuentes – nacional e internacional- y, en la ejecución de la resolución judicial obtenida. Es un derecho humano reconocido y garantizado en los artículos 10 DUDH; 14.1 PIDCP; 6 CEDH; 47 CDFUE. Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1[12] CE, derecho susceptible de recurso de amparo ante el TC.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, de poco agrado para el autor, tiene por objeto regular el derecho de defensa reconocido en ese artículo 24 CE (art. 1), y en su artículo 8 literalmente dice, “El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos.”
El letrado o abogado realizará para su cliente bien una actividad extraprocesal, bien una actividad procedimental o procesal. El contrato entre abogado y cliente se enmarca entre el contrato de arrendamiento de obra o servicios y el mandato y, siempre obliga al abogado, junto al objeto inicial, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 del Código Civil). El contrato para cuestiones extraprocesales y extraprocedimentales genera una obligación de resultados, para cuestiones procedimentales y procesales la obligación será de medios pues en estos casos, de resolución ajena, no cabe predecir el resultado. “En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, […]” dice el artículo 47 del Estatuto General de la Abogacía Española. En el apartado 3 del artículo 48 de ese Estatuto se recoge “El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses.”, circunstancias en línea con el contenido del apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2024, “Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo […]”
En estos marcos, normativo y de actividad, el abogado ha de estar atento a lo ajustado a derecho de la actividad procedimental y procesal y de las resoluciones administrativas y judiciales a efecto tanto de agotamiento de recursos, circunstancia habitual, como de posibles prevaricaciones, circunstancia excepcional; a los posibles daños sufridos por su cliente con origen en la actuación de la Administración o de los Juzgados y Tribunales. En estos marcos normativos y de actividad se han de conocer las posibles responsabilidades – civiles, penales y disciplinarias- del abogado en el ejercicio de su profesión.
[1] Art. 30.1 Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes
[2] Art. 31 Ley 25/2004, “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”
[3] Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio Público de Justicia, ante el Tribunal de Instancia.
[4] LOPJ, art. 1 “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.”
[5] LOTC, art. 35 y ss. Cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales.
[6] TUE, art. 19.1; TFUE, art. 267. Dictamen 1/09, EU:C:2011:123, p. 68. Associaciao Sindical dos Juizes Portugueses, C-/16, EU:C:2018:117, p. 31. Art. 4 bis.1 LOPJ, “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”. Ley 25/2004, art. 29, “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.”
[7] Artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
[8] Art. 44.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
[9] Art. 35.1 CEDH, “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.”
[10] Art. 5 bis LOPJ, “ Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”
[11] Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda. [GC], 2005, § 156; ND y NT c. España [GC], núm. 8675/15 y 8697/15, § 110.
[12] Art. 24.1 CE, “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”