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David Fechenbach. Abogado Penalista. Fechenbach Abogados

El caso Plus Ultra ha colocado bajo el foco mediático una de las diligencias de investigación más invasivas que autoriza nuestro ordenamiento. Lo que los titulares no cuentan es lo que sucede antes, durante y después de que la UDEF cruce una puerta. Ahí es donde se gana o se pierde la defensa

El 19 de mayo de 2026, agentes de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) de la Policía Nacional, por orden del titular de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia nº 4 de Madrid, José Luis Calama, practicaron entrada y registro en la oficina privada del expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, ubicada en la calle Ferraz de Madrid, y en la sede de Whathefav S.L., sociedad de marketing vinculada a sus hijas. En la misma jornada, el juez autorizó un registro corporal externo sobre la secretaria personal del expresidente para la intervención de su teléfono móvil y dispositivos de almacenamiento, y levantó el secreto de sumario, vigente durante seis meses, abriendo por primera vez el acceso de las defensas a las actuaciones.

Pocos actos de investigación tienen mayor impacto práctico (y mayor potencial defensivo) que la diligencia de entrada y registro. No porque sea frecuente, sino porque cuando se ejecuta, sus consecuencias son inmediatas, difícilmente reversibles y, con demasiada frecuencia, determinantes del curso entero del proceso penal.

I. El marco constitucional: inviolabilidad del domicilio y sus tres únicas excepciones

El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular, sin resolución judicial o sin que exista delito flagrante. No son tres vías alternativas de conveniencia para la acusación: son las tres únicas excepciones que el constituyente admitió. Desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, el Tribunal Constitucional ha insistido en que la protección del art. 18.2 CE no es meramente formal. No basta con que exista un auto judicial; es necesario que ese auto esté suficientemente motivado, que la medida sea necesaria y proporcionada, y que su ejecución respete las exigencias de la LECrim en los arts. 545 a 572.

El concepto de domicilio, a estos efectos, es más amplio que el civil dado que la jurisprudencia constitucional lo extiende a cualquier espacio en el que el titular tenga una expectativa razonable de privacidad. Una oficina profesional puede o no ser domicilio en este sentido, dependiendo de su configuración y uso real. La distinción importa es de vital importancia. Si lo es, rigen todas las garantías constitucionales; si no, el régimen es el de entrada en lugar cerrado, que también exige auto motivado, aunque con alguna modulación.

II. Los requisitos del auto autorizante: el primer campo de batalla

La resolución judicial que autoriza la entrada y registro no es un trámite burocrático. Es el elemento central de toda la diligencia. Un auto insuficientemente motivado supone una quiebra del derecho fundamental cuya consecuencia procesal es la nulidad de todo lo actuado y, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, la exclusión del material probatorio obtenido. Las consecuencias son llamadas por la doctrina como los frutos del árbol envenenado.

El auto debe identificar con precisión el lugar a registrar y delimitar el objeto y alcance de la diligencia; debe sustentarse en indicios concretos y suficientes, no en meras sospechas genéricas; debe ponderar la proporcionalidad de la medida en sus tres dimensiones como son idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; y, en caso de registros simultáneos en varios inmuebles, debe contener justificación individualizada para cada autorización. Este test es llamado como el triple testo por diversos autores y jurisprudencia.

Uno de los aspectos más relevantes en la práctica actual, directamente conectado con el caso Plus Ultra, donde la UDEF intervino dispositivos electrónicos y soportes informáticos, es la necesidad de autorización judicial específica para el registro de dispositivos digitales. La LO 13/2015 modificó la LECrim para establecer que el acceso a ordenadores, teléfonos inteligentes y cualquier dispositivo de almacenamiento masivo requiere resolución expresa con motivación reforzada. Así lo subraya la Circular 5/2019 de la Fiscal General del Estado sobre registro de dispositivos informáticos que dice expresamente que estos soportes no son simples piezas de convicción, pues su contenido puede comprometer simultáneamente el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos. Como recuerda la STC 173/2011, de 7 de noviembre, los datos almacenados en un dispositivo digital configuran, analizados en conjunto, un perfil altamente descriptivo de la personalidad del titular que merece la más intensa protección constitucional. Cuando el auto no contiene habilitación expresa para ese acceso, o cuando esa habilitación es genérica sin ponderación individualizada, toda la prueba obtenida de esos soportes puede quedar excluida por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

III. La ejecución del registro: el acta como documento central

Un auto impecable puede dar lugar a un registro nulo si su ejecución no cumple las exigencias legales. La LECrim impone que la diligencia se practique en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, quien levantará acta detallada de todo lo actuado. Debe constar clara la forma en que se produjo la entrada, la identificación individualizada de todos los efectos intervenidos, su estado en el momento del hallazgo, la forma en que fueron manipulados y precintados, y cualquier incidencia relevante. Un acta deficiente o lacónica puede y debe ser el fundamento de una impugnación que invalide el conjunto de lo actuado.

Cuestión específica es la de los hallazgos casuales que deben constar de manera más ajustada posible. Deben constar los efectos u objetos localizados durante el registro que no tienen cobertura en el auto autorizante. Si el objeto hallado constituye por sí mismo delito flagrante, puede incautarse válidamente. Si no, es necesario recabar autorización judicial ampliatoria antes de proceder a su intervención. En el caso Plus Ultra, la UDEF halló una de las empresas investigadas con el local desmantelado y sin personal, lo que obligó a sustituir la diligencia de registro por un requerimiento de documentación. La validez procesal de ese requerimiento y de la documentación obtenida por esa vía es un flanco abierto que las defensas deberán analizar con detenimiento.

IV. La cadena de custodia: el talón de Aquiles de la prueba material

La obtención lícita de la prueba es condición necesaria pero no suficiente para su validez. También lo es su integridad posterior. Los efectos intervenidos  como por ejemplo documentos, dispositivos electrónicos, soportes físicos, deben llegar al plenario exactamente como fueron intervenidos, sin alteraciones ni contaminaciones. Las quiebras más frecuentes son la ausencia de precinto o sellado irregular en el momento del registro; la falta de acta de transferencia entre unidades; los volcados informáticos practicados sin presencia del Letrado de la Administración de Justicia y sin citación de los investigados y sus letrados; la ausencia de función hash que acredite la integridad del contenido volcado; y las discrepancias entre la descripción de los efectos en el acta de registro y el material que efectivamente llega al plenario.

El Tribunal Supremo ha distinguido entre defectos que afectan a la autenticidad de la prueba, que pueden determinar su exclusión, y defectos meramente procedimentales que el tribunal de instancia puede valorar sin necesidad de excluir el material. La defensa debe construir el argumento en la dirección correcta dado que no basta con señalar una irregularidad; hay que acreditar que esa irregularidad afecta a la fiabilidad del material probatorio y que, en consecuencia, no puede tenerse por prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

V. El registro corporal: una medida de intensidad singular

El caso Plus Ultra ha puesto de relieve una modalidad que suele pasar desapercibida pero que tiene una carga garantista muy elevada como es el registro corporal externo autorizado sobre la secretaria personal del expresidente, persona no imputada en el procedimiento cuando ocurrió la entrada y registro, para intervenir su teléfono móvil y dispositivos de almacenamiento. Una medida de este alcance incide directamente sobre la dignidad e integridad física del afectado, y su justificación debe ser especialmente cuidadosa. Con posterioridad, debido al contenido encontrado en diversas pruebas, finalmente ha resultado ser imputada.

La resolución judicial debe ponderar de forma individualizada la necesidad concreta, la proporcionalidad de la injerencia y la existencia de indicios suficientes respecto de esa persona específica. La mera posibilidad abstracta de colaborar en la ocultación de pruebas no es base suficiente. Si la motivación es insuficiente, el material obtenido puede quedar excluido.

VI. La estrategia defensiva: cómo se desmonta un registro

La defensa ante una diligencia de entrada y registro no empieza cuando se lee el acta en el plenario. Empieza en el momento mismo en que la policía cruza la puerta. En ese instante, la respuesta debe ser ordenada, técnica y documentada y se debe exigir la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para así poder verificar que el auto está en vigor y que el inmueble está incluido en su autorización, documentar visualmente cualquier irregularidad observable y no facilitar más de lo legalmente exigido sin obstaculizar la diligencia.

Tras el registro, el trabajo es igualmente exigente dado que se debe obtener copia del acta y del auto autorizante con la mayor celeridad posible, análisis minucioso de ambos documentos en busca de defectos formales y de fondo, y verificación rigurosa del precintado e identificación de los efectos intervenidos. Durante la instrucción, procede instar el acceso al sumario para auditar la cadena de custodia, proponer diligencias periciales sobre la integridad de los soportes digitales, impugnar formalmente cualquier quiebra que se detecte e interrogar a los funcionarios actuantes sobre el procedimiento seguido. Lo que no se trabaja en instrucción difícilmente se recupera en la fase oral.

VII. Una reflexión final: garantías para todos, no solo para los poderosos

La relevancia del debate no está en quién es el investigado, sino en qué parámetros rigen la actuación del Estado cuando penetra en la esfera más íntima de una persona. El domicilio es inviolable, tengas los recursos que tengas. La autorización judicial debe estar motivada, seas quien seas. Los efectos intervenidos deben ser custodiados con rigor, sea lo que sea. Los dispositivos digitales no pueden registrarse sin habilitación expresa que valore la intensidad de la injerencia. La cadena de custodia debe ser trazable e íntegra desde el momento de la intervención hasta el día del juicio.

Cuando alguna de estas exigencias no se cumple, la consecuencia no es un tecnicismo, sino que se trata de una garantía real de que el Estado no puede construir condenas sobre pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

Eso es lo que la defensa penal aporta al Estado de Derecho. No la impunidad del culpable, sino la certeza de que el proceso fue justo.