Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Por Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Doctora en Derecho y Abogada ejerciente ICAB - Licenciada en Humanidades
Meta ha alcanzado en Estados Unidos un acuerdo de extraordinaria relevancia jurídica y económica para poner fin al procedimiento promovido por una amplia coalición de fiscales generales estatales en relación con los efectos que Instagram y Facebook pueden producir sobre niños y adolescentes. Aunque la cifra resulta por sí misma llamativa, con un pago máximo de aproximadamente 18.000 millones de dólares distribuido a lo largo de diez años, el verdadero interés del acuerdo reside en las obligaciones que asume la compañía y, especialmente, en el cambio de perspectiva que está comenzando a producirse respecto de la responsabilidad de las grandes plataformas digitales cuando sus servicios son utilizados por menores.
La estructura económica del acuerdo prevé que aproximadamente 12.700 millones de dólares, equivalentes al 70 % del importe máximo, tengan carácter garantizado, mientras que otros 5.300 millones, el 30 % restante, sean contingentes, de modo que su pago dependerá de que otras grandes plataformas, en particular TikTok y YouTube, adopten determinadas medidas equivalentes de protección de los menores —entre ellas límites diarios de utilización más estrictos, restricciones nocturnas y mecanismos efectivos de verificación de edad— y efectúen aportaciones comparables. El alcance del pacto, por tanto, trasciende la relación concreta entre Meta y los Estados demandantes y pretende favorecer una transformación más amplia de los estándares aplicables al sector de las redes sociales.
Junto al componente económico, Meta se ha comprometido a reforzar sustancialmente las denominadas cuentas de adolescentes de Instagram y Facebook mediante restricciones en el tiempo de utilización, limitaciones durante el horario nocturno, reducción de las notificaciones durante la jornada escolar, mayores instrumentos de supervisión parental y sistemas más exigentes de comprobación de edad. Estas medidas resultan especialmente significativas porque parte de la protección deja de depender exclusivamente de que los padres conozcan las herramientas disponibles, las activen y vigilen permanentemente su funcionamiento, para integrarse en la propia configuración del servicio que la compañía ofrece a los menores.
La cuestión que se encuentra detrás del acuerdo es, sin embargo, mucho más profunda que la conveniencia de limitar a dos horas la utilización diaria de una aplicación o de impedir determinadas notificaciones durante la noche. Durante años, el debate sobre los menores y las redes sociales se ha planteado fundamentalmente desde la conducta del propio menor y desde las obligaciones de vigilancia de sus progenitores. Se ha insistido, con razón, en la necesidad de educar en un uso responsable de internet, establecer horarios, supervisar contenidos y limitar la utilización de dispositivos cuando resulta excesiva; no obstante, esa aproximación se revela insuficiente cuando deja fuera del análisis a las empresas que configuran el entorno digital en el que se desarrolla esa conducta y que disponen de una extraordinaria capacidad tecnológica para orientar la experiencia de sus usuarios.
Instagram y Facebook no son simples espacios en los que se almacenan de manera pasiva los contenidos publicados por terceros, puesto que sus sistemas de recomendación seleccionan, ordenan y priorizan aquello que cada usuario visualiza a partir de su comportamiento previo, sus interacciones y el tiempo que dedica a determinados contenidos. A ello se añaden funcionalidades como el desplazamiento infinito, la reproducción automática, las notificaciones constantes o la personalización progresiva de las recomendaciones, todas ellas capaces de incrementar la interacción y prolongar el tiempo de permanencia dentro de la plataforma.
Cuando el usuario es un adulto, estos mecanismos ya plantean interrogantes relacionados con la transparencia, la autonomía y la protección del consumidor; cuando quien se encuentra al otro lado de la pantalla es un menor, la valoración jurídica necesariamente debe ser más exigente, porque la infancia y la adolescencia son etapas de desarrollo en las que la capacidad de autorregulación, el control de impulsos y la percepción de determinados riesgos todavía se encuentran en formación, mientras que la búsqueda de reconocimiento, aceptación social o pertenencia al grupo puede adquirir una especial intensidad.
Por ello, la pregunta relevante ya no consiste únicamente en determinar cuánto tiempo permanece un adolescente conectado, sino también en analizar qué mecanismos contribuyen a que continúe conectado, qué conocimiento tiene la plataforma sobre su condición de menor y qué medidas razonables se encuentran a disposición de la compañía para prevenir riesgos que pueden resultar previsibles. Precisamente aquí reside una de las principales aportaciones del litigio estadounidense: el foco comienza a desplazarse desde la exclusiva responsabilidad del usuario hacia la actuación de quien controla y explota económicamente el servicio.
Los casos individuales permiten entender qué se está discutiendo
El alcance del debate se aprecia con mayor claridad cuando se analizan algunas de las reclamaciones individuales que se tramitan en Estados Unidos dentro del denominado MDL 3047, Social Media Adolescent Addiction/Personal Injury Products Liability Litigation, procedimiento multidistrital que centraliza numerosas acciones relacionadas con los supuestos daños producidos por las redes sociales en menores y jóvenes y en el que se han planteado cuestiones relativas a la utilización compulsiva, los sistemas de recomendación, la verificación de edad y los controles parentales.
Uno de los casos más conocidos es el de Alexis Spence, cuya familia demandó a Meta después de que la menor hubiera comenzado a utilizar Instagram cuando tenía once años. Según las alegaciones formuladas en la demanda —y resulta esencial subrayar que se trata de hechos alegados por la parte demandante y no de conclusiones judiciales definitivamente acreditadas—, la menor habría logrado acceder a Instagram a pesar de las restricciones impuestas por sus progenitores y habría recibido progresivamente recomendaciones relacionadas con dietas extremas, pérdida de peso y contenidos vinculados a trastornos alimentarios. Su familia sostiene que la utilización de la plataforma aumentó hasta alcanzar varias horas diarias y que, durante ese periodo, se produjo un grave deterioro de su bienestar psicológico.
La relevancia jurídica del caso no reside en asumir de antemano que Instagram causó los problemas padecidos por la menor, conclusión que exigiría acreditar el correspondiente nexo causal, sino en observar cuál es el objeto de discusión que se traslada a los tribunales: si la selección y reiteración de contenidos, los mecanismos destinados a incrementar la interacción y la eventual insuficiencia de los controles de edad pueden constituir elementos jurídicamente relevantes al valorar la conducta de una plataforma.
En una línea semejante se sitúan otras reclamaciones incorporadas al litigio multidistrital, entre ellas la relativa a una menor identificada como R.P., cuya familia sostiene que comenzó a utilizar redes sociales a una edad muy temprana y que posteriormente presentó problemas de ansiedad, depresión, trastornos alimentarios, autolesiones y patrones de uso intensivo. De nuevo, el interés jurídico no consiste en dar por acreditada una relación causal que deberá ser objeto de prueba, sino en constatar que los procedimientos actuales ya no se limitan a cuestionar un contenido ilícito determinado, sino que someten a análisis el conjunto de mecanismos mediante los cuales la plataforma interactúa con menores y mantiene su atención.
Este matiz es fundamental, porque durante mucho tiempo la responsabilidad de las redes sociales se examinó principalmente en relación con contenidos concretos: una amenaza, una situación de ciberacoso, una imagen íntima difundida sin consentimiento, una suplantación de identidad, un contenido sexual o una publicación difamatoria. En esos supuestos, la cuestión jurídica se orientaba fundamentalmente a determinar quién había publicado el contenido, cuándo tuvo conocimiento la plataforma y qué obligación podía existir respecto de su retirada.
El escenario actual añade una dimensión distinta, ya que incluso cuando cada uno de los contenidos individualmente considerado sea lícito, la forma en que esos contenidos son seleccionados, encadenados y reiteradamente recomendados puede ser objeto de análisis. El interrogante deja de centrarse exclusivamente en el contenido y alcanza al funcionamiento global del servicio, especialmente cuando el sistema aprende progresivamente qué mantiene durante más tiempo la atención del usuario y adapta sus recomendaciones a ese comportamiento.
La responsabilidad y el problema de la prueba
Desde la perspectiva del Derecho de daños, el acuerdo con Meta plantea inevitablemente la cuestión de si estas nuevas formas de analizar las plataformas pueden traducirse en futuras reclamaciones de responsabilidad por los perjuicios sufridos por determinados menores. La respuesta exige especial cautela, porque el hecho de que Meta haya alcanzado un acuerdo con las autoridades estadounidenses no significa que se haya declarado judicialmente que cualquier problema de salud mental relacionado temporalmente con el uso de una red social resulte imputable a la compañía, ni permite trasladar automáticamente las conclusiones de aquellos procedimientos a otros ordenamientos jurídicos.
La eventual responsabilidad continuará exigiendo acreditar los presupuestos jurídicos correspondientes y, particularmente, la existencia de un daño real y evaluable, una conducta jurídicamente imputable y una relación causal suficiente entre esa conducta y el perjuicio sufrido. Este último requisito será probablemente uno de los principales obstáculos en los procedimientos que puedan plantearse, porque cuando se analizan situaciones de ansiedad, depresión, trastornos alimentarios, autolesiones o comportamientos compulsivos resulta necesario distinguir la eventual incidencia de la plataforma de otros factores personales, familiares, educativos o sociales que pueden concurrir simultáneamente.
Sin embargo, reconocer esa dificultad probatoria no equivale a negar la relevancia jurídica del fenómeno. Lo verdaderamente significativo es que determinadas características de las redes sociales que hace pocos años difícilmente habrían sido examinadas desde la responsabilidad por daños forman hoy parte de procedimientos judiciales, investigaciones regulatorias y actuaciones institucionales de enorme trascendencia.
También deberá evolucionar necesariamente la prueba utilizada en este tipo de litigios. Cuando el objeto del procedimiento no sea una publicación determinada, las tradicionales capturas de pantalla resultarán insuficientes y será necesario analizar tiempos de conexión, frecuencia de las notificaciones, historial de interacción, secuencias de recomendaciones, contenidos mostrados reiteradamente, mecanismos de verificación de edad y respuesta de la compañía ante eventuales alertas. La prueba pericial tecnológica adquirirá así una relevancia creciente, juntamente con la psicológica o psiquiátrica cuando se aleguen perjuicios relacionados con la salud mental o el bienestar emocional.
Europa y España: una evolución en la misma dirección
Aunque el acuerdo alcanzado por Meta pertenece al ámbito jurídico estadounidense, la cuestión que plantea no resulta en absoluto ajena a Europa. El Reglamento de Servicios Digitales —Digital Services Act o DSA— incorpora obligaciones específicas respecto de los menores y exige a las plataformas accesibles a ellos la adopción de medidas adecuadas y proporcionadas que garanticen un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección. En el caso concreto de Instagram y Facebook, su consideración como muy grandes plataformas en línea determina además la aplicación de obligaciones reforzadas de evaluación y mitigación de riesgos sistémicos.
La conexión con el asunto Meta resulta especialmente evidente después de que la Comisión Europea concluyera preliminarmente, el 10 de julio de 2026, que Instagram y Facebook podían estar infringiendo el DSA precisamente por determinadas características susceptibles de favorecer una utilización compulsiva, entre ellas el desplazamiento infinito, la reproducción automática, las notificaciones push y los sistemas de recomendación altamente personalizados. La Comisión señaló asimismo que Meta no habría evaluado adecuadamente los riesgos asociados a estas funcionalidades para el bienestar físico y mental de los usuarios, incluidos los menores.
En España, el ordenamiento cuenta ya con previsiones dirigidas a proteger a los menores en los entornos digitales, tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, como en la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. A este marco se añade actualmente el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, todavía no vigente y sometido a tramitación parlamentaria, que pretende reforzar aspectos relacionados, entre otros, con la verificación de edad, el control parental, la educación digital, la prevención de nuevas formas de violencia tecnológica y las obligaciones de los diferentes operadores que intervienen en estos entornos.
La evolución europea y española no debe confundirse con el modelo estadounidense ni permite trasladar automáticamente las consecuencias de aquel litigio a nuestro ordenamiento, pero muestra una tendencia común: la protección del menor en internet ya no se concibe exclusivamente como una responsabilidad familiar, sino como una obligación que alcanza también, con diferente intensidad y fundamento jurídico, a quienes prestan y explotan los servicios digitales.
Meta y un posible cambio de paradigma
El acuerdo alcanzado con Meta puede terminar siendo recordado no únicamente por los cerca de 18.000 millones de dólares que puede llegar a representar durante los próximos diez años, sino porque contribuye a consolidar una transformación más profunda en la forma de abordar jurídicamente la relación entre menores y redes sociales.
La educación digital y la supervisión parental continúan siendo imprescindibles, pero resulta difícil sostener que toda la responsabilidad pueda recaer sobre las familias cuando al otro lado existen compañías que conocen de manera extraordinariamente precisa el comportamiento de sus usuarios, controlan los sistemas mediante los cuales se selecciona aquello que estos visualizan y disponen de capacidad tecnológica para modificar las condiciones en las que los menores utilizan sus servicios.
La cuestión no consiste en demonizar las redes sociales ni en excluir a niños y adolescentes de los espacios digitales, que constituyen también ámbitos de información, comunicación, creatividad y participación, sino en asumir que la especial vulnerabilidad vinculada a la edad debe tener consecuencias jurídicas cuando las plataformas adoptan decisiones capaces de incidir directamente sobre su comportamiento.
El caso Meta muestra, en definitiva, que el debate está evolucionando desde una pregunta centrada casi exclusivamente en qué hacen los menores en las redes sociales hacia otra mucho más compleja: qué hacen las redes sociales para mantener a los menores dentro de ellas y qué responsabilidad puede derivarse cuando los riesgos asociados a ese funcionamiento son conocidos, previsibles y técnicamente evitables o reducibles.
Ese desplazamiento constituye probablemente el aspecto más importante del acuerdo y puede marcar una nueva etapa en la protección jurídica de la infancia digital, en la que ya no bastará con exigir a los menores y a sus familias un uso responsable de la tecnología, sino que habrá que determinar también qué nivel de responsabilidad corresponde a quienes obtienen un beneficio económico de la atención y del tiempo que esos menores permanecen conectados.