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Por: Miguel Ángel Fernández-Salinero San Martín

Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de universidad

La reciente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz constituye, con independencia del recorrido impugnatorio que todavía le resta, uno de los pronunciamientos judiciales de mayor trascendencia institucional de los últimos años. No tanto por la identidad de alguno de los condenados (entre ellos David Sánchez Pérez-Castejón, hermano del presidente del Gobierno) cuanto por la naturaleza de los hechos declarados probados y por la contundencia con la que el tribunal describe el funcionamiento de los mecanismos administrativos empleados para la creación y posterior adaptación de un puesto público.

La resolución condena a David Sánchez a nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa vinculado a la modificación de la plaza que ocupaba, mientras que impone a Miguel Ángel Gallardo, expresidente de la Diputación de Badajoz, dos penas de nueve años de inhabilitación por dos delitos de prevaricación administrativa, correspondientes a la creación inicial del puesto y a su posterior transformación. Asimismo, la sentencia extiende la responsabilidad penal a otros responsables políticos y técnicos de la institución provincial. La Sala absuelve, sin embargo, de los delitos de tráfico de influencias y de otras infracciones inicialmente sostenidas por las acusaciones.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, conviene comenzar recordando que la prevaricación administrativa prevista en el artículo 404 del Código Penal no castiga la mera ilegalidad administrativa. El Derecho Administrativo está lleno de actos anulables y de decisiones erróneas que jamás alcanzan relevancia penal. La frontera entre la ilegalidad y el delito se sitúa en la arbitrariedad consciente, en la adopción de una resolución objetivamente injusta y dictada a sabiendas de su injusticia. Precisamente por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido reiteradamente en que el Derecho Penal no debe convertirse en una instancia revisora de cualquier irregularidad administrativa.

Lo verdaderamente relevante de esta sentencia es que la Audiencia no fundamenta su decisión en una mera discrepancia interpretativa sobre la legalidad del procedimiento seguido. El tribunal afirma que existió un plan preconcebido para crear un puesto destinado a una persona concreta y que, posteriormente, cuando la realidad funcional del cargo dejó de coincidir con su configuración formal, se impulsó una modificación administrativa destinada a acomodar la plaza a las actividades efectivamente desarrolladas por su titular. Los magistrados consideran acreditado que el puesto de “Coordinador de las Actividades de los Conservatorios” fue concebido desde su origen con la finalidad de ser ocupado por David Sánchez y que la ulterior transformación en “Jefe de la Oficina de Artes Escénicas” perseguía otorgar cobertura formal a una situación previamente consolidada.

La trascendencia jurídica de esta conclusión es enorme. La sentencia no declara simplemente que se favoreció a una persona determinada. Afirma algo más grave: que determinadas potestades administrativas fueron instrumentalizadas para alcanzar un resultado previamente decidido. Cuando la Administración deja de perseguir el interés general y utiliza sus competencias para beneficiar a un sujeto concreto, se rompe el principio de objetividad proclamado en el artículo 103 de la Constitución. Y cuando esa desviación alcanza la intensidad suficiente para ser considerada arbitraria y consciente, el Derecho Penal entra en escena.

Resulta igualmente significativo que la Sala descarte expresamente la existencia de un delito de tráfico de influencias. Este aspecto ha quedado parcialmente eclipsado por la repercusión mediática de las condenas, pero posee una importancia técnica indudable. Los magistrados afirman que no ha quedado acreditado que David Sánchez, ni terceras personas actuando en su favor, ejercieran presiones o influencias concretas derivadas de la posición política de su hermano. Es decir, el tribunal no considera probado que la contratación fuera consecuencia de una actuación directa o indirecta de Pedro Sánchez ni de un aprovechamiento acreditado de su condición política. La condena se construye sobre la actuación de quienes gestionaban la institución provincial y sobre la participación de quienes, según la Sala, cooperaron en la ejecución del plan administrativo ilícito.

Este matiz resulta esencial para evitar interpretaciones simplistas o interesadas. El proceso penal no juzgaba responsabilidades políticas abstractas ni relaciones familiares. Juzgaba conductas concretas. Y las condenas se fundamentan en unos hechos específicos declarados probados tras la práctica de la prueba en juicio oral.

Ahora bien, desde el punto de vista institucional, el daño trasciende ampliamente a los condenados. Las administraciones públicas descansan sobre un presupuesto básico: la confianza de los ciudadanos en que el acceso al empleo público y la gestión de los recursos colectivos se desarrollan conforme a los principios de mérito, capacidad, igualdad y legalidad. Cuando un tribunal concluye que una plaza fue diseñada para beneficiar a una persona determinada, esa confianza resulta inevitablemente erosionada.

La gravedad institucional no deriva únicamente de la eventual existencia de un delito. Deriva también de la percepción social que generan este tipo de prácticas. En una democracia constitucional, las apariencias importan. La legitimidad de las instituciones exige no sólo actuar correctamente, sino también poder demostrar de manera transparente que se ha actuado correctamente. Por ello, los procedimientos de selección y provisión de puestos públicos deben diseñarse de forma que excluyan cualquier sospecha razonable de favoritismo.

Tampoco debe olvidarse que nos encontramos ante una sentencia de primera instancia susceptible de recurso ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La presunción de inocencia, en su dimensión procesal, ya ha sido vencida por un tribunal que ha dictado condena. Sin embargo, el sistema de garantías exige respetar plenamente el derecho de los condenados a impugnar la resolución y a obtener una revisión jurisdiccional de la misma. La firmeza de las conclusiones jurídicas alcanzadas por la Audiencia sólo podrá valorarse definitivamente una vez agotados los mecanismos ordinarios de revisión.

Precisamente por ello, la reacción política debería caracterizarse por la prudencia. Ni las sentencias condenatorias deben convertirse automáticamente en armas partidistas, ni el legítimo debate político puede derivar en la descalificación preventiva de los órganos jurisdiccionales. La independencia judicial constituye un pilar esencial del Estado de Derecho, y la crítica jurídica a una resolución debe diferenciarse siempre del cuestionamiento de la legitimidad de quienes la dictan.

En definitiva, más allá de los nombres propios y de la inevitable repercusión política del caso, la sentencia de Badajoz plantea una cuestión de extraordinaria relevancia constitucional: la necesidad de preservar la integridad de la función pública frente a cualquier utilización patrimonial o personalista de las potestades administrativas. Si las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial terminan siendo confirmadas en instancias superiores, estaremos ante un ejemplo paradigmático de cómo el Derecho Penal actúa como última barrera de protección frente a la arbitrariedad administrativa. Y si fueran revocadas, el debate seguirá siendo igualmente útil para recordar que la fortaleza de una democracia no se mide por la ausencia de controversias, sino por la capacidad de sus instituciones para investigarlas, juzgarlas y resolverlas con arreglo a la ley.