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En los últimos meses hemos asistido a la cruel e inicua realidad de la consolidación de un nuevo paradigma delictivo en el que la combinación de ingeniería social, plataformas financieras y criptotecnologías actúa como una maquinaria predatoria de seducción dirigida, con especial virulencia, contra la población jubilada. 

Y es que, en el desempeño de mi profesión me he venido encontrando en los últimos meses con un patrón delictivo que se repite de manera paradigmática, siendo la victima una persona jubilada, que se ve inextricablemente envuelta en una trama de suplantación o “phishing”, donde los ciberestafadores se hacen pasar por entidades legítimas (bancos, fondos de inversión, Instituciones de Inversión Colectiva [IIC], o incluso Empresas de Servicios de Inversión [ESI], o incluso exchanges de criptoactivos) a través de correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, o llamadas (vishing, smishing) para provocar un error esencial en sus víctimas, que guarde relación de causalidad con actos de desplazamiento, o, si se prefiere, expoliación patrimonial, materializado en el envío transferencias de dinero fiduciario y criptoactivos a cuentas bancarias y wallets controladas por los presuntos estafadores, todo ello mediando la falsa promesa de altas rentabilidades de unas inversiones que en realidad nunca llegan a existir.

El fenómeno no es anecdótico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha venido advirtiendo desde hace años sobre distintos modos de “phishing” o suplantación de entidades financieras —entre ellas la propia CNMV—, e incluso de exchanges de criptoactivos, y sobre campañas de captación que terminan en plataformas no registradas o en esquemas de “recovery room” y “romantic scams” que obligan a la víctima a transferir fondos para “recuperarlos”. Estas alertas recientes, que a mi juicio no son suficientes, confirman una evolución en las estrategias: los estafadores combinan perfiles falsos en redes sociales, llamadas y mensajes de WhatsApp, suplatación de identidad de entidades legítimas, y justificantes de operaciones fraudulentos para legitimar la apariencia de legalidad y legitimación de la operación.

Desde la perspectiva penal, las conductas que aquí se describen encajan, con notoria claridad, en los tipos clásicos de estafa (art. 248 CP) y de apropiación indebida (art. 253 CP), además de la posible comisión de delitos de falsedad en documento mercantil cuando se aportan resguardos y justificantes simulados para sostener el engaño, ello sin perjuicio de la comisión de ordinario de estas acciones delictivas en el seno de una organización criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo aporta criterios útiles: en la primera sentencia que abordó la naturaleza jurídica del bitcoin, la Sala Segunda entendió que se trata de un activo patrimonial inmaterial cuyo tráfico puede remunerar pérdidas y ganancias pero que no adquiere la categoría de moneda regulada; esa precisión es relevante cuando se discute la restitución y la valoración del daño patrimonial derivado de operaciones con criptoactivos. (STS 2109/2019, de 20 de junio - ECLI: ES:TS:2019:2109). 

Tres rasgos caracterizan estas estafas y ayudan a explicar su eficacia frente a personas en edad de jubilación: 

1. La seducción personalizada.

Los guiones de captación mezclan confianza, urgencia y promesas de alta rentabilidad. Cuando el interlocutor, que puede identificarse con un nombre y una empresa aparentemente regulada, acaba por pedir documentación personal (fotografías del DNI) o la apertura de cuentas en fintechs o bancos electrónicos registrados en países extranjeros (siendo Malta o el Reino Unido un clásico en este tipo de fraudes), la barrera de desconfianza del afectado se resquebraja.

2. La técnica del “proof” falso

Una vez inducido el ingreso inicial, la víctima recibe pantallas, tablas de rendimientos y justificantes bancarios aparentes que simulan beneficiarios y operaciones reales. Estos documentos falsificados, cuando son idóneos para producir un acto de disposición —por ejemplo, una nueva transferencia para pagar una “multa” o completar una inversión— integran el elemento probatorio del dolo y permiten sostener la acusación por falsedad y estafa en concurso. La doctrina del Tribunal Supremo admite la falsedad en documentos mercantiles incluso cuando el documento ha sido creado ex-novo para aparentar un justificante auténtico.

3. La opacidad tecnológica.

El uso de wallets y exchanges internacionales, junto con técnicas de mezcla y saltos entre direcciones, dificulta la identificación y recuperación inmediata de fondos. No obstante, la trazabilidad de las cadenas de bloques —si se realiza con diligencia y cooperación internacional— puede ofrecer pistas decisivas para la obtención de diligencias de investigación: identificación de wallets, movimientos posteriores y destinos finales de los fondos. En diligencias de instrucción de esta tipología de causas, resulta esencial interesar que se acuerde remitir oficio en orden a obtener informe policial sobre la trazabilidad de las wallets implicadas y la identificación de sus titulares.

El impacto victimológico en los jubilados no es sólo económico: la pérdida de ahorros, la sensación de culpa y de estigmatización social, y el deterioro de la confianza en las instituciones y el entorno digital son secuelas que requieren una respuesta integral. Las administraciones públicas y las entidades financieras pueden y deben coordinar acciones preventivas: campañas informativas focalizadas, formación digital básica para mayores, protocolos de aviso ante transferencias inusuales en cuentas de pensionistas y líneas directas de verificación con el objetivo de frenar la inercia de la transferencia emocional que los estafadores explotan.

En el plano jurídico-procesal, la actuación debe ser doble: (i) investigar con premura la cadena de titularidades (oficios a entidades bancarias, cooperación internacional con exchanges y plataformas de custodia, y solicitudes de información por vía judicial a operadores tecnológicos); (ii) articular medidas de protección a las víctimas, incluida la solicitud de medidas cautelares de bloqueo patrimonial cuando resulte posible. La adecuada calificación del hecho —estafa continuada, apropiación indebida y falsedad documental— exige una evaluación pormenorizada del engaño, del nexo causal entre la maniobra y la disposición patrimonial, y del ánimo de lucro de los autores. Los artículos 248 y 253 del Código Penal siguen siendo el armazón normativo aplicable, pero su eficacia práctica depende de la diligencia en la investigación y de la cooperación transnacional en materia de criptoactivos.

Finalmente, no es mi intención terminar estas líneas sin alzar la voz en relación con tres líneas de actuación práctica que considero de extrema premura: 1º.- Puesto que las actuales advertencias que efectúan los reguladores, resultan ser además de tenues, claramente insuficientes, deviene en imperativo intensificar la prevención general informativa dirigida a nuestros jubilados mediante la coordinación entre CNMV, entidades financieras y asociaciones de mayores; 2º.- Promover la especialización de unidades policiales y fiscales en delitos tecnológicos y delincuencia relacionada con los criptoactivos; 3º.- Protocolizar cauces ágiles —sin menoscabo de las garantías procesales— para que las víctimas puedan solicitar con rapidez la intervención judicial de bienes y la identificación de beneficiarios de las transferencias de activos y criptoactivos ilícitas.

La legislación penal y la jurisprudencia nos ofrecen herramientas penológicas sólidas; corresponde ahora que la respuesta social y administrativa se ponga a la altura de la sofisticación de este novedoso paradigma criminológico.