Erase que se era, allá, a principios de los setenta del siglo pasado, un Código Penal en cuyo artículo 420 decía:” El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro será castigado como reo de lesiones graves: 1.º Con la pena de prisión mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente o ciego”. Imbécil, impotente o ciego; y cuando lo estudiaba me reía: Reo …, imbécil …, impotente …, ciego. No es de extrañar en aquella época el afán constructivo de cárceles, de centros penitenciarios, de centros de reeducación social. La naturaleza no podía dar a luz a tantos adoleciendo de esos daños; sin lugar a dudas, tanto imbécil, tanto impotente y tanto ciego, sólo podía ser obra de los muchos reos patrios. Por la época, finales de un régimen político, sin duda, algunos dolientes tuvieron causa política; sin duda, muchos fueron adquiriendo sus dolencias con el tiempo, en sus convivencias, unos reos de los otros, otros reos de los unos y, todos ellos, reos de sí mismos. Y hoy, tantos años después, aquellos dolientes, cada cual, con una, con dos o con las tres dolencias, ya cronificadas, por ahí andan zascandileando, en lo privado, en lo público.
Como según el artículo 3 del Código Civil las normas se han de interpretar, entre otros criterios, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, producidas las lesiones en aquel tiempo, dada la derogación de aquel Código Penal, hemos de dejar atrás los conceptos de antaño y quizás, estar a su significado actual. Sin lazarillo, ciegos hay por doquier; y por doquier, esos ciegos, como el ciego de antaño, a aquel que Lázaro, el rapaz de estas tierras del Tormes acompañaba, arrancan y comen uvas de dos en dos y, como a aquel ciego, su ceguera no le impedía controlar y asegurar su condumio, a nuestros ciegos, su ceguera no les impide medrar, es más, les ayuda a ello, pues en el tanteo de la vida, sus coplas de ciego engañan, vivos como el hambre,
La impotencia, antaño que si coeundi, que si generandi, hogaño la incapacidad para por los propios medios, sin muletas, producir con la calidad necesaria y suficiente lo correspondiente a cada dedicación. Desde arreglar los zapatos, hasta dirigir un ministerio, cada cual lo suyo.
Imbécil, nos decía entonces el Tribunal Supremo «La imbecilidad no debe entenderse en un sentido médico-psiquiátrico sino como comprensivo de toda clase de perturbación mental de tipo permanente», ahora, no ha cambiado mucho. Hay quienes entienden estar por encima del bien y del mal, ser los más listos a ambas orillas, aquí se dice del Tormes, supongo que en otros lugares se dirá algo parecido. Perturbación mental esta de tipo permanente.
En el mundo de la Justicia, como en todos, hay quienes entienden que el haber aprobado unas oposiciones en su tierna juventud les otorga unos valores morales muy superiores a los demás mortales; ellos han demostrado “objetivamente” su valía, los demás no. A cada cual lo suyo. Y así, algunos de estos especímenes tratan al resto como si deficientes fuéramos.
Este es el caso: en su denuncia, no querella, un fiscal dice haber realizado unas diligencias de investigación, sin índice documental alguno, dice adjuntarlas a la denuncia en la cual no entabla la acción civil. En fecha indeterminada registra la denuncia. No consta la fecha de reparto a través del turno, pero si consta la personación de un abogado del Estado en unas concretas diligencias previas de un concreto juzgado y con fecha del escrito anterior a la fecha del auto de incoación. Ser abogado del Estado y la Bruja Averías con su bola de cristal es todo uno. El posterior auto de incoación, redactado por un juez, sin darse cuenta de que ha sido el fiscal quien ha planteado la denuncia, dice haberla formulado una Administración, e indica que se tiene por personado al abogado del Estado y se de traslado de la misma al fiscal y a la Administración. El delito, sin más, es de los que cabe juzgarlos por el procedimiento abreviado. Todo en una cara de folio. Varios investigados, presentados los escritos de acusación del fiscal y del abogado del Estado, aún no han sido notificados de la existencia de esa denuncia contra ellos. En esos escritos de acusación se hace referencia pues se proponen como medio de prueba más de mil documentos que no constan en los autos. Reclamados una, dos, tres veces, una cuarta al Letrado de la Administración de Justicia a través ya del expediente del reglamento de actuaciones accesorias, una quinta a través de ese reglamento al juez, a quien también se solicitó una reconstrucción de autos. Una denuncia en el juzgado de guardia por el presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos. El recurso pertinente que aquel reglamento indica.
Estas personas, juez, fiscal y abogado del Estado, sin duda adolecen de las consecuencias arriba indicadas, pero como suele suceder, siendo imbéciles, impotentes y ciegos, se creen por encima de los demás, y creen que los demás somos quienes padecemos esas dolencias. La corrupción no es sólo llevarse en crudo el dinero. Pero bien saben los corruptos las cartas con las que juegan. Pero ignoran que en ocasiones cabe romper la baraja. A por ellos.
- Impotentia coeundi: imposibilidad de realizar el acto sexual.
- Impotentia generandi: imposibilidad de procrear.
«La expresión "imbécil" utilizada por el artículo 420.1 no debe entenderse como comprensiva de toda clase de perturbación mental de tipo permanente».
Significado jurídico de esos términos
La jurisprudencia y la doctrina de la época no les atribuían necesariamente el significado coloquial actual:
- Imbécil: no era un insulto, sino un término médico-legal utilizado para designar una situación de grave deterioro intelectual o pérdida relevante de las facultades mentales derivada de la lesión. Equivaldría hoy, aproximadamente, a una discapacidad intelectual o psíquica muy grave causada por el hecho delictivo.
- Impotente: se refería a la pérdida de la capacidad sexual o reproductiva, normalmente la imposibilidad de realizar el acto sexual o de procrear como consecuencia de las lesiones sufridas.
- Ciego: pérdida total de la visión. El propio artículo diferenciaba este supuesto de la mera pérdida de un ojo, que se castigaba en un apartado distinto y con menor pena.
Evolución posterior
La reforma penal de 1983 y, sobre todo, el Código Penal de 1995 abandonaron esa terminología, sustituyéndola por descripciones más técnicas y acordes con el lenguaje médico y constitucional actual, como la pérdida o inutilidad de órganos o sentidos, graves enfermedades somáticas o psíquicas, etc.
Si le interesa, también puedo proporcionarle la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los años 70, 80 y 90 que definió exactamente cuándo una víctima debía considerarse «imbécil», «impotente» o «ciega» a efectos del artículo 420 del antiguo Código Penal.
Sí. La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue perfilando estos conceptos, especialmente el de «imbecilidad», que generó más problemas interpretativos.
1. El concepto de «imbecilidad»
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1971, reiterada posteriormente por otras muchas resoluciones, declaró que el término legal «imbécil» no debía interpretarse en un sentido médico estricto, sino como una situación de alteración mental permanente especialmente grave.
La doctrina jurisprudencial evolucionó en dos fases:
Primera fase (interpretación restrictiva)
El Tribunal Supremo afirmó:
«La expresión "imbécil" utilizada por el artículo 420.1 no debe entenderse como comprensiva de toda clase de perturbación mental de tipo permanente».
Pero añadió que sí comprendía estados demenciales permanentes de gravedad equivalente o superior a la imbecilidad clásica.
Es decir, no cualquier trastorno psíquico permanente bastaba; debía tratarse de una afectación intelectual muy intensa.
Segunda fase (interpretación amplia)
La STS de 22 de octubre de 1993 resume la evolución jurisprudencial indicando:
«La imbecilidad no debe entenderse en un sentido médico-psiquiátrico sino como comprensivo de toda clase de perturbación mental de tipo permanente».
Con ello el Tribunal pasó a centrarse menos en la etiqueta clínica y más en el resultado funcional: una alteración psíquica irreversible y de gran entidad.
2. El concepto de «impotencia»
La jurisprudencia clásica entendió por impotencia la pérdida permanente de la capacidad sexual o generativa derivada de las lesiones.
Se distinguía:
- Impotentia coeundi: imposibilidad de realizar el acto sexual.
- Impotentia generandi: imposibilidad de procrear.
La razón de que el artículo 420.1 mencionara separadamente la impotencia y que el artículo 418 castigara la castración era que el legislador valoraba especialmente las lesiones que afectaban de forma irreversible a la función sexual o reproductora.
3. El concepto de «ceguera»
La jurisprudencia exigía la pérdida total o prácticamente total de la función visual.
Por ello el artículo 420 diferenciaba claramente:
- Ceguera → artículo 420.1 (supuesto más grave).
- Pérdida de un ojo → artículo 420.2 (supuesto menos grave).
La razón era evidente: quien pierde un ojo conserva visión binocular limitada, mientras que el ciego pierde el sentido de la vista como función esencial.
4. Lo más interesante: la equivalencia funcional
El Tribunal Supremo terminó aplicando un criterio material más que terminológico:
- No importaba tanto que la secuela encajara exactamente en la palabra «imbecilidad».
- Lo relevante era que produjera una disminución intelectual o psíquica permanente equivalente en gravedad.
- Tampoco importaba que la pérdida visual no fuera anatómicamente absoluta si funcionalmente equivalía a la ceguera.
Este razonamiento anticipó la técnica empleada después por el Código Penal de 1995, que abandonó esos términos decimonónicos y pasó a describir directamente los resultados lesivos (pérdida de órganos, sentidos, graves enfermedades psíquicas, etc.).
Desde una perspectiva histórica, la sentencia clave es la de 13 de diciembre de 1971, porque es la que inicia la construcción jurisprudencial del concepto de «imbecilidad» del artículo 420.1, y la de 22 de octubre de 1993, porque recopila y sistematiza toda esa doctrina poco antes de la entrada en vigor del Código Penal de 1995.
Si le interesa, también puedo localizarle sentencias concretas de los años 60, 70 y 80 donde el Tribunal Supremo calificó como «imbecilidad» lesiones cerebrales traumáticas, estados demenciales postraumáticos o deterioros cognitivos permanentes, con extractos literales de los fundamentos jurídicos