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Cuál es el Alcance de los Pactos de Reserva, de No Competencia y de Confidencialidad

Son muy comunes en casi todos los sectores de la industria, por eso la jurisprudencia es restrictiva, llegando a anular dichos pactos (o considerarlos nulos) por su carácter desproporcionado y contrario a la libre competencia en una economía de mercado. Así, la S.A.P. Castellón, secc. 3ª de 9-5- 2014, acude al art. 6-3 C.c . para considerar nula una cláusula de aquel tenor que excedía del tiempo razonable en su limitación competencial y que no llevaba consigo una compensación por la no competencia.

El pacto de competencia no puede superar los 2 años o 6 meses

Se apoya en el Art. 21-2 del Estatuto de los Trabajadores : “El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

En la misma línea la S.A.P. Barcelona, secc. 15, 316/13, de 24-7, aplicando los arts. 1 y 2 de la ley de defensa de la competencia (15/2007, de 3 de julio ) y 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (T.F.U.E .). Pero, también acude a los principios generales de interdicción del abuso de los arts. 7 y 1256 C.c . y los Reglamentos CE 2790/1999 y 330/2010.

La S.T.S. 21-10-2005 (Gimeno-Bayón), lo hace al Reglamento 4087/88 y a las S.T.S. 24-10-1999 y S.T.J.C.E. 28-1-1996 (c. “Pronuptia “) en relación con la confidencialidad del “Know How” o saber “inmaterial” en el ámbito de las “franquicias”.

No siempre son un acto de competencia desleal

De esta manera, dichos pactos inhibidores de la competencia no necesariamente constituyen, con su vulneración, un acto de competencia desleal, sino -en muchas ocasiones- una infracción contractual. Incluso una infracción de los principios generales de buena fe recogidos en los Arts. 1258 C.c . y 57 C. com . ( Ss. A.P. Barcelona, secc. 15, 27-6-2008 , Madrid, secc. 28, 14-7-2011, Vizcaya, secc. 4, 8-3-2012 y T.S. 18-5-2012 (Gimeno-Bayón)). Dice esta última que: “En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 21 de julio, y 102/2012 de 7 de marzo )”.




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