JUC


Diego Fierro Rodríguez

 

I. La cuestión de partida

La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 20 de febrero, de regulación del mecanismo alternativo de solución de conflictos, ha generado una oleada de demandas que ha colapsado, en cierta medida, la práctica forense cotidiana. Los despachos se han visto abocados a revisar minuciosamente cada escrito de interposición, temerosos de que la omisión del requisito de acudir previamente al mecanismo alternativo de solución de conflictos determine la inadmisión de la demanda. En este contexto de urgencia normativa y de adaptación procedimental, ha resultado casi inevitable que algunos juzgados de primera instancia apliquen de manera automática el artículo 5 de dicha ley orgánica, sin detenerse a calificar con precisión la naturaleza jurídica de la pretensión ejercitada. Ello me obliga a deducir que la inadmisión que analizamos probablemente se produjo por un despiste comprensible, fruto de la masividad de asuntos que están llegando a los órganos judiciales con grandes cuestiones en torno a la aplicación de estos mecanismos.

La Audiencia Provincial de Cantabria, en su Auto número 226/2025, de 28 de noviembre, ha tenido ocasión de corregir uno de estos errores. La Sección Segunda de dicha Audiencia revocó la inadmisión de una demanda de ejercicio del derecho de rectificación, estableciendo un criterio que, si bien resulta obvio para quienes conocemos la naturaleza de este instituto, deviene necesario reiterar ante la confusión generada.

II. El error de la primera instancia y su corrección

El Juzgado de Primera Instancia había inadmitido la demanda por no haberse acreditado el previo acudimiento a un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Entiendo que este razonamiento, aunque formalmente comprensible si se lee el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 de manera aislada, peca de un defecto esencial: desconoce la especificidad del derecho de rectificación como instrumento de tutela de derechos fundamentales.

La Audiencia Provincial corrige este planteamiento con contundencia, pero también con la serenidad que corresponde a quien restablece el orden jurídico sin necesidad de alzar la voz. La Sala parte de una premisa ineludible: el artículo 5.2.a) de la Ley Orgánica 1/2025 excluye expresamente del ámbito de aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos aquellos procesos que tengan por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales. Debe tenerse presente que esta exclusión no es una mera excepción técnica, sino la consecuencia lógica de una arquitectura procesal que distingue entre la resolución de conflictos de intereses susceptibles de transacción y la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes que no admiten compromiso.

III. La naturaleza del derecho de rectificación como derecho fundamental

El derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, no es una mera acción civil ordinaria. Es, ante todo, un mecanismo de protección del derecho al honor, de la intimidad personal y familiar, y de la propia imagen. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de julio de 2021, ha reiterado esta consideración, subrayando que la rectificación constituye una garantía esencial para la efectividad de estos derechos fundamentales. El Tribunal Supremo, por su parte, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2024, ha mantenido una línea interpretativa coherente, reconociendo el carácter preferente de esta tutela.

Considero que esta naturaleza determina íntegramente el régimen procesal aplicable. Aunque el ejercicio del derecho de rectificación se tramite por el procedimiento del juicio verbal, conforme al artículo 250.1.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no altera su esencia de procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Es más, la propia Ley Orgánica 2/1984 ya establece un sistema de reclamación previa obligatoria, con plazos extremadamente breves que oscilan entre los 3 y los 15 días, dependiendo del medio de comunicación en que se haya producido la información errónea. Imponer, además de esta exigencia legal ya existente, un mecanismo alternativo de solución de conflictos sería tanto como negar la propia finalidad de inmediatez que caracteriza a este instituto.

IV. La incompatibilidad entre el mecanismo alternativo de solución de conflictos y el derecho de rectificación

La tensión entre ambos sistemas resulta evidente si se analizan sus presupuestos básicos. El mecanismo alternativo de solución de conflictos presupone una negociación entre partes, una voluntad de acercamiento de posiciones y una eventual transacción. El derecho de rectificación, en cambio, exige una respuesta inmediata, objetiva y sin posibilidad de pacto: o la información es errónea y debe rectificarse, o no lo es y la pretensión debe desestimarse. No cabe mediar en la veracidad de unos hechos, ni transigir sobre la dignidad de una persona.

Asumo que esta incompatibilidad no siempre resulta visible para quienes, abrumados por la novedad normativa, aplican mecánicamente el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 a todo tipo de demandas. Sin embargo, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico impone distinguir entre lo que es negociable y lo que no lo es. La tutela de los derechos fundamentales pertenece inequívocamente a esta segunda categoría.

V. La tutela judicial efectiva como límite

La imposición de un mecanismo alternativo de solución de conflictos adicional vulneraría no solo la finalidad de inmediatez del procedimiento de rectificación, sino el propio artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza la tutela judicial efectiva. Este derecho exige que los órganos jurisdiccionales sean accesibles sin trabas innecesarias, y que los procedimientos destinados a la protección de derechos fundamentales mantengan su celeridad y eficacia.

Hay que reseñar que el legislador de la Ley Orgánica 1/2025 no ignoró este límite. El artículo 5.2.a) fue redactado precisamente para preservar la tutela de derechos fundamentales de la obligatoriedad de acudir a mecanismos alternativos. El error, cuando se produce, radica en la aplicación práctica, en la lectura apresurada de la norma que confunde la forma procesal con el fondo de la pretensión.

VI. Consecuencias prácticas para la práctica forense

La conclusión que se impone es clara, aunque merece ser enunciada sin ambigüedades. Las demandas de ejercicio del derecho de rectificación no están sujetas al requisito de acudimiento previo a un mecanismo alternativo de solución de conflictos. No cabe inadmitirlas por falta de acreditación de negociación previa. La Ley Orgánica 1/2025 no puede aplicarse de forma automática cuando entra en conflicto con procedimientos especiales de protección de derechos fundamentales, especialmente cuando estos cuentan con su propio sistema de reclamación previa.

Lo anterior me sugiere que los profesionales del derecho debemos mantener una actitud de especial vigilancia ante la tentación de homogeneizar procesos que responden a lógicas distintas. La entrada en vigor de una norma general no anula la especificidad de los institutos que la precedieron, ni la naturaleza constitucional de ciertas garantías.

El auto de la Audiencia Provincial de Cantabria que se ha analizado a lo largo de estas líneas, en definitiva, no dice nada que no supiéramos, pero lo dice en el momento oportuno y con la autoridad que corresponde a un órgano colegiado de segunda instancia. En tiempos de cambio normativo acelerado, estas rectificaciones resultan imprescindibles para mantener la coherencia del sistema.