JUC


Diego Fierro Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia

I. Introducción

La promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de Medios Adecuados de Solución de Controversias, ha instituido un cambio estructural profundo en la cultura jurídica procesal española. Este cuerpo normativo trasciende la mera incorporación de un requisito formal; representa la consagración legislativa de un principio de autocontención jurisdiccional, que prioriza la autocomposición como vía primaria y preferente para la gestión de conflictos.

El nuevo requisito de procedibilidad, que condiciona la admisibilidad de la demanda a la previa asistencia a un medio adecuado de solución de controversias, supone un rediseño completo de la estrategia preprocesal, imponiendo una fase de diálogo obligatorio cuya acreditación se convierte en la llave de acceso a la justicia estatal.

En este contexto, surgen de forma inevitable interrogantes de delicada aplicación práctica, concernientes a los límites de lo que debe y puede probarse ante el órgano judicial. La cuestión central, que el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) 117/2025, de 24 de noviembre, aborda con notable claridad, gira en torno al conflicto aparente entre el deber de acreditar el cumplimiento de un requisito legal y el derecho a preservar la confidencialidad de las propuestas realizadas en ese ámbito prejurisdiccional.

La resolución afirma un principio cardinal: la naturaleza confidencial de una oferta vinculante, concebida como un espacio seguro para la negociación, opera como un valladar no solo frente a la eventual utilización en juicio por la parte contraria, sino también frente a la intrusión sustantiva del propio tribunal en el contenido material de la oferta durante la fase de control de procedibilidad. Este fallo no resuelve un simple problema probatorio; define la frontera misma entre la esfera privada de la negociación, protegida por la ley, y la esfera pública de la verificación judicial, garantizando que la primera no sea devorada por las exigencias formales de la segunda.

II. El marco normativo: la negociación previa como puerta de acceso

El entramado construido por la Ley Orgánica 1/2025 es mucho más que un listado de trámites; es la arquitectura de un nuevo itinerario para el conflicto. Su artículo 5 establece con contundencia que, con carácter general, la admisibilidad de la demanda en el orden jurisdiccional civil queda supeditada a que las partes hayan acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Esta expresión, "medio adecuado", definida en el artículo 2, es deliberadamente amplia y funcional, abarcando cualquier actividad negociadora a la que las partes se sometan de buena fe con el objetivo de hallar una solución extrajudicial, ya sea de forma autónoma o con la asistencia de un tercero neutral. La ley, en un ejercicio de realismo jurídico, no exige el éxito de la gestión, sino la seriedad y formalidad del intento. Este diseño persigue un objetivo dual: por un lado, descongestionar los órganos judiciales de conflictos susceptibles de composición privada; por otro, y quizás más importante, reinstaurar en los operadores jurídicos y en los ciudadanos la cultura del diálogo y la responsabilidad en la gestión de sus propias disputas.

Para dotar de efectividad a este mandato, el artículo 10 regula con minuciosidad el sistema de acreditación. La ley prevé distintos grados de formalización, desde el documento firmado por ambas partes que actúa como acta de la negociación, hasta supuestos menos estructurados. Es aquí donde adquiere relevancia crucial el párrafo que permite acreditar el intento mediante "cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro". Este precepto es la puerta de entrada para justificar intentos de negociación que, como el envío de una oferta vinculante confidencial, no culminan en un acta conjunta. La Ley Orgánica 1/2025, en coherencia, modificó también los artículos 264 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que se acompañe a la demanda el documento que acredite el intento negociador o se justifique su imposibilidad.

Dentro de este ecosistema, la oferta vinculante confidencial del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 ocupa un nicho singular. No es una mera invitación a hablar; es una propuesta concreta, formal y vinculante en sus términos para su proponente durante un plazo, cuyo rasgo definitorio es la confidencialidad. El legislador ha querido crear con ella un instrumento de alto valor táctico y de seguridad jurídica: una herramienta que permita a una parte formular una propuesta de arreglo con la certeza de que, si fracasa la negociación, el contenido de esa propuesta no podrá ser utilizado en su contra en el posterior proceso judicial. Esta garantía es el oxígeno que permite respirar a la negociación de buena fe, pues libera a las partes del temor a que una concesión exploratoria se transforme en un argumento de debilidad procesal. Sin embargo, esta misma virtud genera una tensión de difícil resolución cuando se trata de demostrar ante el juez que se ha cumplido con el requisito. La pregunta se impone: ¿cómo se puede acreditar fehacientemente que se ha realizado una "propuesta" –exigencia del artículo 10– sin revelar el contenido de esa misma propuesta, que el artículo 17 declara confidencial? Es en este punto donde la interpretación judicial se vuelve determinante para asegurar la coherencia del sistema.

III. El caso resolutivo: la protección de la esencia confidencial

El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) 117/2025, de 24 de noviembre, resuelve un recurso de apelación contra la inadmisión a trámite de una demanda monitoria. El Juzgado de Primera Instancia había denegado la admisión por considerar no acreditado el requisito de procedibilidad. La entidad demandante había realizado dos actuaciones preprocesales: un primer requerimiento de pago detallado por correo electrónico y, posteriormente, el envío de una oferta vinculante confidencial. Para esta segunda actuación, la parte actora no aportó el documento que contenía la oferta en sí, sino una certificación de la empresa de mensajería que acreditaba el envío y la recepción por el destinatario de un archivo adjunto denominado "oferta vinculante a D. [Nombre del demandado]". El juzgado entendió que esta prueba era insuficiente, pues no permitía conocer el contenido de la propuesta y, por tanto, verificar su idoneidad como medio adecuado de solución de controversias.

La Sala revoca este criterio con un razonamiento que desentraña meticulosamente la finalidad de la normativa. En primer lugar, reafirma el principio axial de todo el sistema: el requisito de procedibilidad se satisface con el intento serio y formal de negociación, no con su éxito. Lo relevante, se insiste, es la realidad del esfuerzo y la buena fe desplegada, no que la contraparte haya aceptado la propuesta ni, por supuesto, el contenido concreto de la misma. A partir de esta premisa fundamental, la resolución extrae una consecuencia lógica y necesaria para la protección del instrumento de la oferta confidencial. Si el objetivo del control judicial en esta fase es únicamente verificar que existió un intento genuino de resolver el conflicto extrajudicialmente, entonces no resulta necesario –y de hecho sería contraproducente– desvelar al tribunal el detalle económico, estratégico o cuantitativo de la oferta.

La Sala argumenta que es suficiente con acreditar de forma fehaciente, como se hizo mediante la certificación, que se remitió una propuesta formal de negociación sobre el mismo objeto que luego se pretende litigar –la deuda de honorarios– y que la parte destinataria tuvo la posibilidad efectiva de acceder a su contenido íntegro. La exigencia de identidad de objeto, prescrita por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, puede y debe constatarse mediante una descripción genérica del conflicto, no mediante la exhibición de los términos confidenciales de la solución propuesta. La resolución es categórica al señalar que la oferta confidencial está "especialmente regulada para que su contenido material quede protegido, a fin de que las propuestas y concesiones realizadas en el proceso negociador no puedan utilizarse en el eventual juicio posterior". Exigir la aportación íntegra de ese contenido al tribunal para validar el requisito de procedibilidad supondría, en la práctica, aniquilar de raíz la confidencialidad que la ley le otorga, desnaturalizando el instrumento y disuadiendo su uso. La propia finalidad de la ley quedaría así frustrada. Debe tenerse presente que el tribunal, en esta fase, no valora el fondo del asunto ni la razonabilidad de la oferta; su función se limita a verificar la existencia documentada de un acto negociador formalizado.

IV. Consecuencias prácticas y alcance del principio

La doctrina establecida en el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) 117/2025, de 24 de noviembre, tiene repercusiones operativas inmediatas y de gran calado para la práctica forense. En primer lugar, redefine el foco de la actividad probatoria preprocesal. La atención del abogado debe desplazarse desde la elaboración de una oferta "presentable" ante un juez –lo que podría tergiversar su naturaleza– hacia la obtención y conservación de una prueba irrefutable de su transmisión física o electrónica y de la posibilidad de acceso por la contraparte. Certificaciones administrativas, acuses de recibo electrónicos con validez probatoria, actas notariales de envío o cualquier medio admitido en derecho que cumpla estos dos requisitos se convierten en el elemento crítico. La calidad de esta prueba documental será la que determine el éxito en el trámite de admisión.

En segundo término, exige un cuidado exquisito en la redacción de la demanda y de los escritos de acreditación. La descripción del objeto de la controversia y del intento de medio adecuado de solución de controversias debe ser lo suficientemente precisa para individualizar el conflicto y demostrar la identidad de objeto, pero lo suficientemente genérica o superficial para no desvelar la posición estratégica, las concesiones o los cálculos económicos concretos plasmados en la oferta confidencial. Se trata de un ejercicio de dosificación de la información, donde se comunica al tribunal lo estrictamente necesario para su labor de verificación, sin traspasar la línea de la confidencialidad sustantiva. Hay que reseñar que este principio no ampara la opacidad absoluta; el tribunal debe poder discernir que se intentó resolver el mismo asunto que se judicializa. Pero la frontera entre "qué" se intentó resolver y "en qué términos concretos" se propuso resolverlo es justamente la que la sentencia protege.

Finalmente, este criterio consolida una comprensión del medio adecuado de solución de controversias como un ámbito procesalmente autónomo, dotado de sus propias reglas y garantías, que goza de una inmunidad relativa frente al proceso jurisdiccional subsiguiente. No se trata de ocultar información al juez, sino de respetar la integridad de un espacio de diálogo que la ley ha querido blindar para hacerlo eficaz. El órgano judicial, en su labor de control de la procedibilidad, actúa así como un garante de la existencia formal del intento negociador, no como un auditor de su contenido material. Esta delimitación es crucial para la credibilidad del sistema: si las partes perciben que cualquier propuesta realizada en confianza puede terminar siendo escrutada por un juez, aunque sea con otro propósito, el incentivo para la flexibilidad y la franqueza desaparece.

V. Reflexiones finales

El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) 117/2025, de 24 de noviembre, trasciende el caso concreto para erigirse en un pilar interpretativo esencial para la aplicación coherente de la Ley Orgánica 1/2025. Es un ejercicio de hermenéutica sistemática que prioriza el espíritu y la finalidad de la norma sobre un formalismo literalista que la hubiera vaciado de contenido. La resolución entiende que el legislador, al crear la figura de la oferta vinculante confidencial, no estaba estableciendo una paradoja, sino un equilibrio delicado entre el deber de intentar la autocomposición y el derecho a que ese intento se produzca en un ámbito de seguridad. La confidencialidad sería un atributo ilusorio si su contenido tuviera que ser desvelado como peaje para franquear la puerta del juzgado.

En definitiva, el auto afirma con rotundidad que la puerta de acceso al proceso judicial puede –y debe– abrirse sin necesidad de traspasar el umbral de la confidencialidad que la propia ley garantiza para la negociación. Se consagra así un entendimiento maduro y funcional del nuevo requisito de procedibilidad, donde la labor del juez en esta fase se limita a constatar la existencia de un diálogo formalmente iniciado, no a fiscalizar sus términos privados. Este equilibrio no es meramente técnico; es la condición de posibilidad para que el nuevo sistema de medios adecuados de solución de controversias arraigue con la eficacia social y jurídica que se persigue. Proteger la confidencialidad frente al tribunal no es un fraude a la justicia, sino la garantía de que la negociación previa pueda desempeñar su papel como verdadera alternativa, y no como un mero trámite hueco y desprovisto de utilidad práctica para las partes. La sentencia, en su claridad, asegura que el camino hacia el juicio comienza en un espacio de diálogo cuya intimidad, lejos de ser un obstáculo, es su razón de ser.