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Si pretendemos conocer la definición de accidente de trabajo, debemos acudir al texto normativo que la recoge, que no es otro que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, en el artículo 115.1 se establece que “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

La Jurisprudencia va más allá, y en STS de 21 de Octubre de 1992 determina que el concepto de accidente de trabajo comprende “todo menoscabo, psíquico o fisiológico que incida en la capacidad funcional de una persona”.

La Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, considera como elementos básicos del accidente de trabajo:

  • Lesión corporal: física, psíquica y psicosomática.
  • Trabajo por cuenta ajena: lesión producida durante la  realización de una prestación laboral, bajo la dirección de un empleador o empresario.
  • Relación de causalidad entre trabajo y lesión: la lesión corporal, debe ser:                                                      

a) Con “ocasión” que hace referencia al accidente de trabajo impropio, cuando no ha tenido como causa directa e inmediata el trabajo por cuenta ajena pero se ha producido por la existencia de actos ligados con la relación laboral, como por ejemplo los accidentes in itinere.

b) Por “consecuencia”, que nos remite al accidente de trabajo propio, cuando la lesión tiene por causa directa la actividad laboral que se efectúa.

En la regulación actual, tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

1.  Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

2. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

4. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

5. Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

6. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

7. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Salvo prueba en contrario, se presumirá, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Se establece además, que no tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

1. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

2. Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

No obstante, no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

El concepto de accidente de trabajo para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o por Cuenta Propia no es del todo coincidente con el existente en el Régimen General de la Seguridad Social. Así, en la disposición adicional trigésima cuarta del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece que “se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial”.

A diferencia del Régimen General de la Seguridad Social, no existe la presunción de laboralidad sino que corresponde al trabajador autónomo probar la conexión entre la lesión y el trabajo realizado y también se excluye de la consideración de accidente de trabajo el llamado accidente “in itinere”.




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