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ÁREA DE DERECHO PROCESAL DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

Sobre la base de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022,  que asume y declara que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente, pueden generar una dilación indebida contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

La crisis del coronavirus provocó un incremento de los procedimientos pendientes, lo que conllevo la saturación de los juzgados y la protesta de los sindicatos reclamando un refuerzo de las plantillas y más medios tecnológicos con los que hacer frente a la saturación actual. Hoy podemos hablar de una generalizada crisis en tiempos y plazos que solo existen para las partes y que de nuevo cobre realidad el apotegma de Séneca "Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" ante la insultante, en lo procesal, demora en los señalamientos.

A este respecto, recientemente se ha publicado nota de prensa del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022 -Nota Informativa nº 86/2022-, donde se ha estimado un recurso de amparo promovido contra la resolución de un Juzgado de lo Social de Sevilla; en la que se señaló el día del juicio para tres años y casi cinco meses después de la presentación de la demanda. Parece que el Tribunal interprete de la Constitución que tampoco puede alardear de respuesta rápida y eficaces en tiempo ha determinado que la demora es constitutiva de una dilación indebida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución en un plazo razonable.         

Para llegar a esta conclusión ha valorado las especiales características del procedimiento, entre las que ha destacado, que:

  • Primero: Que el litigio carece de especial complejidad; pero, sin embargo, tendrá un significativo impacto en la vida laboral del recurrente, quien puede quedar en situación de desempleo y sin ingresos económicos.
  • Segundo: El lapso temporal entre la presentación de la demanda y el señalamiento del juicio, supera los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes en los Juzgados de lo Social de España (en el año 2021 se situaba en 14,5 meses según estadística del CGPJ), tanto en el primer señalamiento como en el segundo que el Juzgado fijó tras conocer este recurso de amparo. 

Y de ahí obtiene la conclusión que sintetiza en que la demora por motivos estructurales o por sobrecarga de trabajo no imputable al órgano judicial –causa expuesta por el juzgado como justificativa de su decisión– no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que su carácter injustificable persiste en tanto que el ciudadano es ajeno a tal circunstancia.

Como antecedente, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10 de abril de 2014 (nº 54/2014), ya se pronunció en el mismo sentido, determinando que la demora de más de dos años en la vista debido a unos motivos estructurales de la Administración de Justicia, como es la sobrecarga de trabajo, no impide que se pueda apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que el ciudadano es ajeno a estas circunstancias. Y de este modo impone a los jueces: “La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso”. Concluyendo que “La dilación que se denuncia en este recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte ni de la inactividad procesal durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado al proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo”.

Asimismo, en Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2004 (nº 160/2004) el Alto Tribunal, ya hacía referencia a que no puede justificarse esta dilación en la carga de asuntos del Juzgado en el que ha recaído, ya que se trata de una causa no imputable a los ciudadanos: “Por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones”.

En definitiva, el Tribunal Constitucional no ha podido hacer de avestruz ante una realidad innegable de la excesiva demora y la consecuencia en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que deja desprotegidos a trabajadores en sus salarios, a propietarios en la recuperación de sus inmuebles y exacción de las rentas debidas favoreciendo el incumplimiento obligacional ante la tardanza que se convierte en ventaja injusta para el deudor.




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