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Hay una injusticia que no aparece en las estadísticas de criminalidad. No tiene víctimas visibles ni verdugo identificable. Se produce millones de veces al año en España. Se llama: que el juez no entre al fondo del asunto. Y destruye derechos con la misma eficacia que una sentencia injusta, pero sin dejar rastro.

 

4,67M

Asuntos pendientes en los juzgados españoles a 31 dic. 2025
Fuente: CGPJ, marzo 2026
 

96,8%

De las reclamaciones por error judicial son desestimadas en España (2000-2019)
Fuente: Ministerio de Justicia
 

167€

Remuneración media por caso de asistencia jurídica gratuita en España vs 631€ de media europea
Fuente: CEPEJ, 2024
 

Lo que la Constitución promete

El artículo 24.1 de la Constitución Española no admite interpretaciones creativas: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.» Tutela efectiva. No formal. No aparente. Efectiva.

El artículo 24.2 CE añade el derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas». El artículo 120.3 CE ordena que las sentencias «serán siempre motivadas». El artículo 117.3 CE atribuye a jueces y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos «juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado». Juzgar. No procesar. No tramitar. Juzgar.

Código de leyes y libro jurídico
El texto constitucional es inequívoco: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a una resolución de fondo motivada. La práctica cotidiana cuenta otra historia.

Y sin embargo. La práctica cotidiana —la que vive el abogado que lleva veinte asuntos en audiencia simultánea, la que sufre el ciudadano que esperó dieciséis meses para recibir un auto de dos páginas que no responde a ninguno de sus argumentos— es radicalmente distinta a lo que esos preceptos prometen.

El marco normativo completoArt. 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin indefensión) · Art. 24.2 CE (proceso sin dilaciones indebidas) · Art. 120.3 CE (motivación de sentencias) · Art. 117.3 CE (juzgar y ejecutar lo juzgado) · Art. 121 CE (indemnización por error judicial y funcionamiento anormal) · Art. 9.3 CE (principio de responsabilidad de los poderes públicos) · Art. 6.1 CEDH (derecho a un proceso equitativo en plazo razonable) · LO 5/2024, art. 3.6 (principio in dubio pro actione positivizado)

Las cuatro causas reales: un diagnóstico sin anestesia

Hay cuatro grandes razones por las que el juez no entra al fondo. No son excluyentes. Con frecuencia se superponen. Y ninguna de ellas es aceptable como justificación.

1 El formalismo como escudo

Inadmitir por defecto formal es más rápido, más seguro y más inapelable que entrar en el fondo y equivocarse. El formulismo excesivo no es torpeza. A veces es estrategia.

2 La saturación matemática

Con 4,67 millones de asuntos pendientes y 123 juzgados que el CGPJ considera de creación «prioritaria», la aritmética no miente: el tiempo por asunto es insuficiente para juzgar bien.

3 El prejuicio previo

El juez que ya sabe cómo va a resolver antes de leer los argumentos no necesita leer los argumentos. La resolución que llega después no responde a lo planteado: lo cita para descartarlo en bloque.

4 La motivación aparente

La resolución tiene estructura, citas, normativa. Pero no responde a este caso. Responde a una plantilla. El TC lo llama «motivación aparente» y declara que vulnera el art. 24 CE.

Sala de justicia vacía
La sala de vistas es el lugar donde el Derecho debería encontrarse con los hechos. Cuando el juez no entra al fondo, ese encuentro no se produce.

El formalismo: cuando el proceso destruye su propia finalidad

El proceso es un instrumento. Su función es garantizar que el conflicto sometido al juez reciba una respuesta de Derecho. Cuando el proceso se invierte —cuando los requisitos formales se convierten en obstáculos insalvables que impiden llegar al fondo— el instrumento devora la finalidad que debía servir.

En la práctica forense cotidiana, el catálogo de inadmisiones formales desproporcionadas es extenso y reconocible para cualquier litigante con experiencia: recursos rechazados por defectos formales subsanables sin dar trámite de subsanación; demandas archivadas por no acompañar documentos cuyo contenido ya constaba en el expediente; recursos inadmitidos por cómputos de plazos que el propio órgano judicial había indicado erróneamente; medidas cautelares denegadas sin valorar el periculum in mora alegado; incidentes resueltos mediante providencia cuando el asunto exigía auto motivado.

«El órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia del demandante, con un rigorismo que no guarda proporción con la funcionalidad de los requisitos exigidos.»
— STC, Sala Segunda, 10 de marzo de 2025

El Tribunal Constitucional lleva décadas combatiendo este fenómeno. La STC 118/2024 estimó el amparo porque el Tribunal Supremo había inadmitido una demanda mediante una interpretación excesivamente formalista del plazo de caducidad, «desvinculada de las circunstancias excepcionales del caso». La STC 126/2025, de 9 de junio, declaró vulnerado el art. 24 CE porque una Audiencia Provincial inadmitió un recurso de apelación por interpretación rigorista de los requisitos procesales. La STC 69/2025 recordó que el principio in dubio pro actione ha sido positivizado en el art. 3.6 de la LO 5/2024: ante cualquier duda sobre interpretación procesal, debe resolverse del modo más favorable al ejercicio del derecho.

Pero hay un problema estructural: la jurisprudencia constitucional llega donde el ciudadano puede llevarla. Y el recorrido hasta el amparo —primera instancia, recurso, amparo, eventual retroacción— cuesta tiempo, dinero y determinación que la mayoría de los justiciables no tienen. Las inadmisiones que no llegan al TC no existen para las estadísticas. Pero existen para quienes las padecen.

La saturación: cuando la cantidad hace imposible la calidad

Montaña de papeles y expedientes
La saturación del sistema judicial español no es una metáfora. A 31 de diciembre de 2025 había 4,67 millones de asuntos pendientes de resolución.

Hay una verdad que los análisis sobre la calidad de la justicia evitan porque implica una responsabilidad política que ningún gobierno quiere asumir: una parte importante de la huida del fondo no es el resultado de la mala voluntad de los jueces. Es el resultado matemático de un sistema insuficiente para el volumen que debe absorber.

Los datos del CGPJ (marzo 2026) son categóricos: 7.550.806 asuntos ingresados en 2025, 7.437.033 resueltos, y 4.673.596 pendientes a final de año —un 3,4% más que el año anterior—. El orden penal incrementó su pendencia un 11,7%, con 1.255.950 asuntos en trámite. El CGPJ identificó 123 unidades judiciales de creación «prioritaria» solo para los partidos judiciales donde la carga supera el 175% de la media.

Un juez que gestiona trescientos asuntos al mes —cifra habitual en juzgados de primera instancia de capitales medianas— no tiene el mismo tiempo de análisis por caso que el que gestiona cien. La aritmética es implacable. Y cuando el tiempo por asunto cae por debajo del umbral mínimo para leer, pensar y escribir una resolución real, el sistema produce una alternativa: la resolución tipo.

La resolución tipo no es fraudulenta. Es la única respuesta posible cuando la cantidad supera la capacidad. Pero sus efectos sobre el justiciable son idénticos a los del formalismo más deliberado: su caso no ha sido juzgado. Ha sido procesado. Y la diferencia entre juzgar y procesar es exactamente la diferencia entre lo que el art. 24 CE garantiza y lo que el sistema frecuentemente entrega.

Lo que dice Europa
 
El art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza el derecho a que la causa sea oída en un «plazo razonable» por un tribunal imparcial. El TEDH ha condenado a España en múltiples ocasiones por dilaciones indebidas. La Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ, informe 2024 con datos 2022) sitúa España entre los países europeos con mayor número de asuntos por juez, mientras la remuneración media por caso de asistencia jurídica gratuita es de 167€ frente a los 631€ de media europea. España dedica 96,8€ por habitante al sistema judicial —por encima de la media— pero la inversión no compensa el volumen. La frase del TEDH es la más contundente: «hacer justicia demasiado tarde constituye una denegación de justicia».

El prejuicio: la causa que nadie admite y todos reconocen

Existe una causa de la huida del fondo que es simultáneamente la más difícil de documentar y la más presente en la experiencia de los litigantes. Se podría llamar el prejuicio previo: la resolución que no entra en el fondo no porque no pueda, sino porque ya se ha decidido el resultado antes de analizar los argumentos.

Los sesgos cognitivos en la decisión judicial han sido objeto de estudio creciente en la literatura internacional. Kahneman y Tversky demostraron que cualquier decisor humano bajo presión y con información incompleta recurre a heurísticos que pueden distorsionar el análisis. Los jueces no son la excepción. El sesgo de confirmación lleva a buscar en el expediente lo que confirma la impresión inicial. El sesgo de anclaje hace que la primera posición jurídica encontrada influya desproporcionadamente en la valoración final. El sesgo de disponibilidad lleva a resolver el caso nuevo conforme al patrón más conocido, aunque las particularidades del caso lo distingan claramente de ese patrón.

Balanza de la justicia
La balanza de la justicia exige que ambos platillos se pesen con la misma atención. El prejuicio previo la inclina antes de que empiece el juicio.

Y luego está el prejuicio estructural: el que cualquier abogado con años de práctica reconoce inmediatamente pero que raramente se nombra. El empresario frente al trabajador. La Administración frente al ciudadano. El banco frente al prestatario. La acusación frente al investigado. El progenitor custodio frente al no custodio. Estas expectativas estadísticas no son necesariamente conscientes. Son el sedimento de años de experiencia que han producido una hipótesis de probabilidad sobre el resultado. Pero cuando esa hipótesis sustituye al análisis del caso concreto, el caso concreto no ha sido juzgado.

Situaciones concretas que todo litigante reconoce

El fenómeno que se analiza no es abstracto. Tiene manifestaciones concretas, reconocibles, que se repiten con patrón en el foro:

 
Penal
El juzgado de instrucción sobresee la causa antes de practicar las diligencias solicitadas por el denunciante. La investigación ha durado cuatro meses. Los hechos eran complejos. El auto de sobreseimiento tiene tres páginas. No responde a ninguna de las diligencias denegadas. El TC lo ha declarado vulneración del art. 24 CE cuando afecta a derechos de especial trascendencia (STC 96/2024).
 
Contencioso
La Administración actúa ilegalmente. El ciudadano recurre. El juzgado de lo contencioso aprecia falta de legitimación activa con un criterio discutible. Dos años de espera para una inadmisión de dos páginas que no valora el acto administrativo impugnado. La Administración, mientras tanto, ha consumado sus efectos.
 
Social
El trabajador lleva tres años con incapacidad reconocida por su médico. El INSS deniega. El juzgado de lo social dicta sentencia que reproduce el informe del EVI sin valorar la prueba pericial aportada por el trabajador. La motivación no explica por qué se descarta esa prueba. Es motivación aparente, que el TC sanciona reiteradamente.
 
Familia
Se lleva seis meses sin ver a los hijos. El juzgado señala la vista de ejecución para dentro de cuatro meses. Cuando llega la resolución, la situación está consolidada. La medida provisional se ha convertido en definitiva de facto. El fondo nunca fue analizado con la urgencia que el caso exigía.
 
Civil
El recurso de apelación es inadmitido por un defecto formal que el propio juzgado había indicado en la instrucción de recursos. La Audiencia lo admite, pero lo resuelve con una sentencia que no responde a los tres motivos alegados. Solo uno recibe respuesta, y es una cita jurisprudencial desconectada de los hechos del caso.

Lo que dice Europa: el art. 6 CEDH y las condenas al Estado español

Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo ha condenado a España en múltiples ocasiones por vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable (art. 6.1 CEDH).

El problema no es exclusivamente español, pero España tiene una posición particular en el mapa europeo de la justicia. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos —directamente aplicable en España desde la ratificación del Convenio— garantiza el derecho a «un proceso equitativo y público dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial».

El TEDH ha condenado a España en numerosas ocasiones por vulneración de ese derecho. La doctrina consolidada del Tribunal es clara: la complejidad del asunto, la conducta del demandante y la actuación de las autoridades competentes son los tres criterios para valorar si el plazo ha sido razonable. Y cuando no lo ha sido —cuando el proceso ha durado años sin justificación suficiente— el Estado debe reparar el daño causado. La frase del TEDH que sintetiza toda esta doctrina es la más contundente: «hacer justicia demasiado tarde constituye una denegación de justicia».

La Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ), en su informe de 2024 con datos de 2022, ofrece una fotografía comparativa que incomoda: España tiene una de las ratios más elevadas de asuntos por juez de Europa; su sistema de asistencia jurídica gratuita remunera por caso a 167€ frente a los 631€ de media europea; y aunque el presupuesto por habitante se sitúa ligeramente por encima de la media, la brecha entre recursos y demanda es estructural y creciente.

La responsabilidad que el Estado reconoce pero casi nunca paga

El artículo 121 de la Constitución Española establece que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado». Este precepto, desarrollado en los artículos 292 a 297 de la LOPJ, reconoce en teoría que la justicia que falla tiene un precio que el Estado debe pagar.

La realidad estadística desmiente esa promesa con contundencia. En los veinte años comprendidos entre 2000 y 2019, el Ministerio de Justicia recibió 3.698 reclamaciones por error judicial o funcionamiento anormal. De esas 3.698 reclamaciones, solo el 3,8% fue estimado favorablemente. El 96,8% fue desestimado. En el caso específico de las prisiones preventivas seguidas de absolución o sobreseimiento libre —la forma más grave de error judicial—, se reconocieron 140 indemnizaciones en ese mismo período, por un total de 2.072.695 euros. La indemnización media: 14.805 euros por una prisión preventiva indebida.

El mecanismo que la Constitución diseñó para reparar los daños de una justicia que falla está prácticamente inutilizado. No por falta de fallos. Por falta de reconocimiento.

El resultado es un sistema que ha diseñado su propio mecanismo de responsabilidad de forma que resulta prácticamente inaplicable. Para reclamar por error judicial se necesita una sentencia firme que lo declare previo recurso de revisión. Para reclamar por funcionamiento anormal, se necesita acreditar un daño efectivo, individualizado y no imputable al propio perjudicado. Los plazos son de caducidad. Los criterios de estimación son restrictivos. Y quien falla —la Administración de Justicia— no es quien decide si el fallo es indemnizable, pero sí quien procesa la reclamación en primera instancia.

Lo que el sistema necesita: reformas sin eufemismos

El diagnóstico es duro. Las reformas necesarias también lo son. No hay solución blanda para un problema estructural.

Más jueces, sin condiciones. España necesita una ampliación real de la planta judicial proporcional al volumen de litigiosidad. El CGPJ ha identificado 123 unidades de creación prioritaria. Esa cifra es el punto de partida, no el límite. Mientras el sistema no tenga capacidad para que cada juez dedique tiempo real a cada asunto, la calidad de las resoluciones seguirá siendo inversamente proporcional al volumen.

Subsanación activa obligatoria. Antes de inadmitir cualquier escrito por defecto formal, el órgano judicial debe ofrecer trámite de subsanación. No como posibilidad discrecional. Como obligación exigible y recurrible. La LO 5/2024 ha dado el primer paso positivizando el principio in dubio pro actione. El siguiente paso es hacerlo efectivo con mecanismos de control.

Motivación exigente como estándar de control. Los sistemas de revisión interno del CGPJ deben incorporar criterios específicos para detectar la motivación aparente: resoluciones que no responden a los argumentos de las partes, que citan jurisprudencia sin conectarla con el caso concreto, que reproducen plantillas sin adaptarlas al asunto específico.

Responsabilidad efectiva del art. 121 CE. El mecanismo de responsabilidad patrimonial por error judicial y funcionamiento anormal debe ser reformado para ser real, no nominal. Una tasa de estimación del 3,8% en veinte años no es un sistema de responsabilidad. Es una fachada.

Formación en sesgos cognitivos. La Escuela Judicial debe incorporar formación obligatoria en psicología de la decisión y reconocimiento de sesgos. No como materia teórica. Como herramienta práctica de mejora de la calidad de las resoluciones. El juez que no conoce sus sesgos no puede corregirlos.

Conclusión: la justicia que no juzga no es justicia

Hay una pregunta que merece formularse con la claridad que el tema exige: ¿qué Estado de Derecho puede sostenerse sobre un sistema de justicia que, con demasiada frecuencia, no juzga?

«El derecho a la tutela judicial efectiva no es el derecho a que el juzgado reciba tu demanda. Es el derecho a que un juez, con independencia e imparcialidad, aplique el Derecho a tu caso y te diga, razonadamente, por qué. Eso es lo que el art. 24.1 CE garantiza. Y es lo que el sistema, con demasiada frecuencia, no entrega.»

Un juez que no entra en el fondo no está cometiendo una irregularidad técnica. Está vaciando de contenido un derecho fundamental. Está traicionando la función que la Constitución le asigna. Y está añadiendo a la carga que el ciudadano ya soporta —el conflicto, la incertidumbre, el coste económico— la más injusta de las cargas adicionales: la de no saber si su caso fue realmente considerado.

El Estado de Derecho se sostiene, en última instancia, sobre la confianza de que existe una instancia imparcial que aplica el Derecho a los conflictos. Cuando esa confianza se erosiona, lo que viene después no es bueno para nadie. Y la erosión no comienza con las grandes injusticias. Comienza con los millones de casos pequeños que el sistema procesa sin juzgar, cada día, en miles de juzgados de toda España.

Referencias normativas: Art. 24 CE · Art. 120.3 CE · Art. 121 CE · Art. 9.3 CE · Art. 6.1 CEDH · LO 6/1985 LOPJ (arts. 292-297) · LO 5/2024 (art. 3.6, in dubio pro actione)

Jurisprudencia: STC 37/2023 · STC 3/2024 · STC 96/2024 · STC 118/2024 · STC 153/2024 · STC 69/2025 · STC 126/2025 · STC (Sala 2ª) 10.03.2025 · Doctrina TEDH sobre art. 6.1 CEDH (plazo razonable)

Datos: CGPJ, Informe situación órganos judiciales 2025 (17.03.2026) · CEPEJ, Informe evaluación sistemas judiciales 2024 (datos 2022) · Ministerio de Justicia, estadísticas reclamaciones error judicial 2000-2019

Luis Soto Tejedor es abogado en ejercicio, colegiado en el ICAB (nº 47165), con despacho bajo la marca SG Legal Consulting