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El Reglamento de Extranjería 1155/2024, de 19 de noviembre, y que entró en vigor el 20 de mayo de 2025, ha incorporado un artículo específico (artículo 196) para definir qué es lo que se entiende por estar a cargo y por razones humanitarias. La introducción de este artículo es importante, pues el anterior Reglamento (RD 557/2011) no lo incorporaba y fueron los Tribunales quienes, a través de sus sentencias, delimitaron dichos conceptos.

Con el actual Reglamento de Extranjería, existen autorizaciones de residencia y/o trabajo que exigen, en determinados supuestos, acreditar estar a cargo o tener motivos humanitarios para que el permiso sea concedido: por ejemplo, los ascendientes en caso de la reagrupación familiar o del permiso de residencia temporal de familiares de españoles.

Concepto de estar a cargo

Según el artículo 196.1 del Reglamento 1155/2024, se considera que se está a cargo “cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.” Por lo tanto, se requiere que exista una dependencia económica o física, y esta debe ser estable y real.

Respecto a la dependencia económica, se exige que el dependiente perciba de la persona a la que está a cargo ayuda material o económica para cubrir sus necesidades básicas, siempre que cumpla con los siguientes criterios:

  • Que la necesidad sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.
  • Que se produzca en el país de origen o de procedencia.
  • Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

La Oficina de Extranjería valorará diferentes circunstancias para considerar que, efectivamente, se encuentra ante una persona a cargo:

  • La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado de origen o de procedencia.
  • El hecho de que el dependiente, por razón de sus circunstancias, como la edad, la formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para que pueda considerarse que se encuentra a cargo.
  • Se presumirá que el dependiente está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.
  • La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación, por lo que no se aceptará que sus ingresos deriven del Ingreso Mínimo vital.

Respecto a la dependencia física, la Oficina de Extranjería considera que existirá dicha dependencia cuando el dependiente no tenga apoyo familiar en su país de origen y sea imprescindible que esté al cuidado de la persona reagrupante.

La Oficina de Extranjería valorará, entre otros, que la persona tenga una enfermedad grave preexistente a la fecha de presentación de la solicitud; o que el dependiente requiera que se le cuide porque este no pueda hacerse cargo de sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Asimismo, el Reglamento de Extranjería presume que se encontrará a cargo aquellos ascendientes mayores de 80 años, cuando el ascendiente tenga una enfermedad “consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental.”, o bien cuando el reagrupante tenga reconocido algún grado de dependencia.

Concepto de razones humanitarias

El artículo 196.6 del Reglamento 1155/2024 establece los supuestos en los que se considerarán que existen razones humanitarias, a los efectos de la obtención de determinados permisos de residencia y trabajo:

  • Que el país de origen o de residencia se halle en situación de conflicto bélico o en dificultad social a causa de éste.
  • Que el país de origen o de residencia se encuentre afectado por catástrofes o desastres naturales o provocados por el ser humano.
  • Que el reagrupado tenga una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad o a la pérdida severa de la capacidad funcional o mental.
  • Que el reagrupante o su cónyuge, pareja registrada, hijos o personas representadas legalmente, siempre que sean residentes en España, tengan reconocido alguno de los grados de dependencia.
  • Que el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, cuando este último sea mayor de sesenta y cinco años y haya obtenido la autorización.
  • Cuando se justifique que el ascendiente va a proporcionar cuidados a los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera apoyo o que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
  • Cuando se disponga de un informe previo favorable de la Dirección General de Gestión Migratoria.