Unas actas de inspección laboral por Primor que huelen de modo extraño
I. Un alud de sanciones que los jueces desmontan una a una
La empresa Primor, dedicada a la venta de perfumería y cosmética con decenas de establecimientos en toda España, lleva meses viviendo una singular sangría judicial inversa. Semana tras semana, sus representantes legales reciben nuevas sentencias que anulan actas de inspección de trabajo. La última notificada es la número 107, y aún quedan varias decenas de causas pendientes de resolución en los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Málaga y Sevilla, así como en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El origen de esta cascada de sanciones se sitúa en la actuación de un único inspector de trabajo con sede en Málaga, identificado por las iniciales J.C.B. Durante un periodo de aproximadamente dos años, este funcionario levantó casi 270 actas contra distintas sociedades del grupo Primor, imponiendo sanciones que en su conjunto ascendían a cerca de 30 millones de euros. Las resoluciones judiciales estimatorias ya dictadas han anulado actas por un importe acumulado de alrededor de 20 millones.
Lo anterior me sugiere que no nos encontramos ante una discrepancia técnica puntual ni ante una interpretación jurídica discutible. Cuando más de cien sentencias de distintos órganos judiciales coinciden en anular las actuaciones de un mismo inspector, utilizando términos tan duros como los que figuran en los autos, algo huele de modo extraño en el proceder administrativo.
II. Orden de servicio inexistente y desviación de poder
Uno de los datos más llamativos del expediente es que el inspector J.C.B. inició sus actuaciones sin orden de servicio. La normativa que regula la Inspección de Trabajo exige que cada intervención se ampare en una autorización administrativa previa que justifique la necesidad de la inspección y delimite su objeto. En este caso, la orden de servicio original era para inspeccionar a una empresa del grupo tras la presentación de un expediente de regulación temporal de empleo que afectaba a un solo trabajador. A partir de ahí, el inspector extendió su investigación a otras treinta entidades del grupo, abarcando materias de relaciones laborales, Seguridad Social y prevención de riesgos, sin nueva orden que lo respaldara.
El modus operandi del inspector fue, cuando menos, peculiar. Hubo días en los que iniciaba actuaciones en hasta ocho tiendas diferentes en un lapso de unas dos horas. En alguna ocasión, se presentó en las instalaciones de Primor acompañado de un contingente policial que, según el empresario, Juan Ricardo Hidalgo, incluía varios vehículos de los denominados «Z». Un despliegue que, a juicio de los jueces, resultaba absolutamente desproporcionado para una inspección laboral rutinaria.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en una sentencia de 10 de diciembre de 2025, fue especialmente crítico con esta actitud. El magistrado señaló que el inspector, al continuar sus actuaciones y presentarse con dotación policial «como si tuviese que enfrentar un peligro vital en el ejercicio de sus funciones, o un impedimento absoluto en las mismas, se estaba dejando llevar por una parcialidad evidente». Y añadió que todo ello demostraba la concurrencia de un interés personal del funcionario en «cuestionar y revisar gravosamente todas las empresas del grupo mercantil».
III. La arbitrariedad en las cuantías y el concurso de acreedores
Un elemento de hecho que resulta especialmente revelador de la falta de criterio objetivo en las sanciones es la disparidad de las cuantías impuestas. Según ha denunciado el dueño de Primor, por hechos idénticos, con la misma calificación de infracción y con los mismos preceptos legales aplicables, J.C.B. llegó a fijar sanciones que oscilan entre los 6.000 y los 120.000 euros, sin ofrecer justificación alguna para tamaña diferencia.
Esta arbitrariedad en la graduación de las multas ha tenido consecuencias económicas devastadoras para el grupo empresarial. Las sanciones acumuladas, que sumaban varios millones de euros, llevaron a la declaración del concurso de acreedores en seis sociedades del grupo. Todo ello ocurrió durante la pandemia, cuando las ventas se habían desplomado y las fuentes de financiación se habían reducido drásticamente. Primor tuvo que afrontar el pago de aquellas sanciones para evitar el colapso inmediato, confiando en que los tribunales acabarían dando la razón a su recurso. Y así ha sido.
Lo anterior me obliga a deducir que la actuación del inspector no solo fue irregular desde el punto de vista procedimental, sino que causó un daño económico real y tangible a la empresa, obligándola a destinar recursos que podrían haberse empleado en mantener el empleo o en inversión productiva. Las anulaciones judiciales, llegadas en muchos casos años después, no reparan automáticamente el perjuicio financiero ya sufrido.
IV. La enemistad manifiesta que debió provocar la abstención
Varias de las sentencias estimatorias citan la necesidad de que el inspector se hubiera abstenido de actuar por enemistad manifiesta. Este concepto jurídico, recogido en la normativa sobre abstención y recusación de autoridades, se activa cuando existen circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del funcionario. Según la versión de Primor, el inspector J.C.B. había mantenido con anterioridad algún tipo de relación conflictiva con el grupo, lo que debería haberle llevado a apartarse voluntariamente del procedimiento.
El Juzgado de lo Social que dictó una de las últimas resoluciones recordó en sus fundamentos las varias decenas de sentencias estimatorias dictadas por los órganos judiciales de Málaga y Sevilla, así como por las Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La reiteración de fallos favorables a la empresa, subrayó el magistrado, era un indicio más de que el inspector no podía seguir interviniendo en el caso sin vulnerar el principio de imparcialidad.
Entiendo que la acumulación de más de un centenar de anulaciones judiciales debería haber activado algún mecanismo de control interno por parte de la propia Inspección de Trabajo o del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, según denuncian los representantes legales de Primor, los escritos remitidos a ambas instancias denunciando las malas prácticas de J.C.B. no han recibido respuesta ni han dado lugar a medida disciplinaria alguna.
V. La respuesta judicial: motivación exigua y desviación de poder
Las sentencias anulatorias coinciden en varios conceptos que describen con precisión el vicio de las actas. Hablan de «falta de motivación», «deficiencias procedimentales», «desviación de poder» y «ausencia de imparcialidad y objetividad absoluta». No son calificaciones menores. En el lenguaje jurídico, la desviación de poder se produce cuando la administración ejerce sus potestades para una finalidad distinta de la prevista por la ley, utilizando formalmente los procedimientos correctos para alcanzar un objetivo ilegítimo.
Las circunstancias que rodean el caso —el número desorbitado de actas en un periodo muy breve, la disparidad injustificada de las cuantías, la ausencia de orden de servicio, el despliegue policial sin justificación— apuntan a que el inspector pudo haber actuado movido por un interés ajeno a la correcta aplicación de la legalidad laboral.
Hay que reseñar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la desviación de poder no exige probar la intención subjetiva del funcionario, sino que puede inferirse de la irracionalidad manifiesta del proceder administrativo. Cuando la actuación de la administración carece de toda justificación razonable y produce un resultado que ninguna norma razonablemente interpretada permitiría, estamos ante un indicio cualificado de desviación. Eso es lo que los jueces han apreciado en este caso.
VI. La falta de respuesta del Ministerio de Trabajo y de la Agencia Tributaria
Uno de los aspectos más preocupantes del asunto es la inacción de las autoridades de las que depende el inspector. La empresa Primor ha remitido escritos al Ministerio de Trabajo y a la Inspección Provincial de Trabajo denunciando las irregularidades cometidas por J.C.B. También ha informado a la Agencia Tributaria, ya que parte de las sanciones tenían naturaleza tributaria. Según fuentes de la compañía, no han recibido contestación alguna ni se ha abierto expediente disciplinario contra el funcionario.
La ausencia de reacción institucional contrasta con la contundencia de los pronunciamientos judiciales. Más de un centenar de sentencias anulatorias deberían haber encendido todas las alarmas en los servicios jurídicos de la Inspección. Sin embargo, el inspector ha seguido actuando durante meses, y la administración no ha dado señales de querer corregir su actuación ni de adoptar medidas para evitar que la situación se repita.
Lo anterior me sugiere que el silencio administrativo en este caso podría ser interpretado como una forma de tolerancia implícita hacia prácticas que los tribunales han calificado reiteradamente como ilegales. Si la administración no actúa contra sus propios funcionarios cuando estos exceden manifiestamente sus competencias, está fallando no solo a los ciudadanos afectados, sino al propio principio de legalidad.
VII. El impacto en el derecho al honor y a la imagen de la empresa
Las consecuencias de estas actuaciones inspectoras no han sido solo económicas. El dueño de Primor, Juan Ricardo Hidalgo, ha denunciado también el daño reputacional sufrido por el grupo como consecuencia de la publicidad negativa derivada de las sanciones. Antes de que los tribunales las anularan, las noticias sobre las actas se difundieron en medios de comunicación, creando una percepción de irregularidad laboral en la empresa que después los jueces han desmentido.
Entiendo que este aspecto añade un elemento adicional de preocupación. Cuando la administración actúa de forma arbitraria y desproporcionada, el daño que causa no se limita a la esfera patrimonial. Se proyecta sobre la imagen y el prestigio de las empresas afectadas, lo que puede traducirse en pérdida de clientes, dificultades para obtener financiación o deterioro de las relaciones comerciales.
La normativa sobre inspección laboral exige que las actuaciones se realicen con la debida reserva y sin causar al afectado más molestias que las estrictamente necesarias para el cumplimiento de la función. El despliegue policial que describe Hidalgo, así como la repetición insistente de visitas a múltiples establecimientos en un solo día, parecen vulnerar claramente este principio de proporcionalidad.
VIII. La orfandad del empresario frente a un inspector rebelde
El caso de Primor ilustra la vulnerabilidad de los empresarios frente a una Inspección de Trabajo que no tiene mecanismos internos de control efectivos. Cuando un inspector actúa al margen de la ley, el afectado solo tiene dos vías: recurrir las sanciones ante los tribunales, con el coste económico y temporal que ello supone, o claudicar y pagar. La empresa optó por la primera, y los jueces le han dado la razón de forma reiterada.
Pero la victoria judicial no borra el daño ya causado. La declaración del concurso de acreedores en seis sociedades del grupo, motivada en buena medida por la presión de las sanciones, es un hecho consumado. Los recursos judiciales, por muy exitosos que sean, no restauran la situación anterior. El tiempo perdido, los recursos financieros desviados y la incertidumbre generada son costes que la empresa ha tenido que asumir sin que hasta ahora nadie haya respondido.
Hay que reseñar que la Inspección de Trabajo dispone de un sistema de órdenes de servicio que, en teoría, garantizan la aleatoriedad y la objetividad en la selección de las empresas a inspeccionar. En este caso, el inspector partió de una orden de servicio legítima para una sola empresa y, sin ninguna cobertura, la extendió a otras treinta. Los jueces han considerado que esta práctica vulnera los principios básicos del procedimiento inspector.
IX. Las frases de los jueces: arbitrariedad, parcialidad y animadversión
Los términos empleados por los magistrados en las sentencias anulatorias son de una dureza inusual en la jurisprudencia contencioso-administrativa. Junto a los ya citados «espuria», «arbitraria», «con desviación de poder» y «ausencia de imparcialidad», aparecen otros como «deficiencias procedimentales» y «falta de motivación». En el lenguaje forense, estas expresiones no son neutrales. Indican que el tribunal no solo considera que la actuación del inspector es ilegal, sino que además roza la mala fe o la animadversión personal.
Una de las resoluciones judiciales señala con claridad meridiana que el inspector debió abstenerse por enemistad manifiesta. Esta expresión, también inusual en la práctica contenciosa, implica que el funcionario mantenía con la empresa una relación previa que le impedía actuar con la objetividad exigible. No cualquier desacuerdo o conflicto profesional justifica la abstención; es necesario que la enemistad sea patente y grave.
Los jueces no entran a detallar cuál era el origen de esa enemistad, pero su declaración implica que existían elementos suficientes para que el inspector, por elemental prudencia, se hubiera apartado voluntariamente del caso. Al no hacerlo, y al persistir en su actuación a pesar de las repetidas anulaciones judiciales, vulneró uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo.
X. Reflexión final sobre el olor extraño que persiste
La acumulación de más de 100 sentencias anulatorias contra un mismo inspector de trabajo, acumulando sanciones por valor de 20 millones de euros, es un fenómeno que debería haber provocado una investigación interna exhaustiva en la Inspección de Trabajo y en el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, según denuncia la empresa, los escritos presentados no han recibido respuesta, y el funcionario, identificado por las iniciales J.C.B., sigue en activo.
Las circunstancias que rodean el caso —actuaciones sin orden de servicio, despliegues policiales desproporcionados, disparidad injustificada de cuantías, falta de motivación, desviación de poder y enemistad manifiesta— configuran un escenario que invita a la sospecha. Por eso las actas huelen de modo extraño. No un olor que el derecho pueda perseguir directamente, pero sí un tufo que los tribunales han percibido y que ha llevado a la anulación sistemática de las sanciones.
