José Carlos Pérez Arias | Abogado Hay sociedades que sobreviven a una crisis de mercado y, sin embargo, se desmoronan cuando sus socios dejan de entenderse. Facturan, tienen clientes y generan beneficios. Su problema no está en la cuenta de resultados, sino en un documento firmado cuando todos confiaban en todos: un pacto de socios que prometía estabilidad y terminó sembrando el conflicto. La imagen de la «boca de lobo» resulta especialmente apropiada. El peligro permanece oculto mientras los intereses coinciden. Solo cuando llega una ampliación de capital, la salida de un fundador o la discusión sobre dividendos aparece la pregunta decisiva: ¿lo que pactamos puede cumplirse realmente?
Un contrato entre socios no sustituye a los estatutos
El pacto parasocial permite ordenar las relaciones entre socios: votos, funciones directivas, financiación, transmisión de participaciones o solución de disputas. Su validez descansa, por regla general, en la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil. Pero validez y eficacia frente a la sociedad son cosas distintas.
El artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que los pactos reservados entre socios no serán oponibles a la sociedad. La doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en su sentencia de 7 de abril de 2022, recuerda que la persona jurídica no se confunde con quienes poseen sus participaciones. Ni siquiera la firma de todos los socios convierte automáticamente su acuerdo privado en una obligación social.
Es una distinción menos académica de lo que parece. Si dos socios se comprometen a impulsar determinada operación y uno incumple, no siempre cabe exigirle a la empresa que la ejecute. Habrá que identificar quién asumió la obligación, qué remedio contractual procede y si el asunto exige un acuerdo de los órganos sociales.
Cinco errores que pueden convertir el éxito en bloqueo
El primer error consiste en creer que todo acuerdo de junta contrario al pacto puede impugnarse. No es así. El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital exige una infracción legal o estatutaria, o una lesión del interés social en los términos previstos por la norma. La mera vulneración de un pacto privado no basta por sí sola, como recordó la STS 120/2020, de 20 de febrero. El incumplimiento puede justificar una demanda contractual contra los firmantes, pero no una nulidad societaria automática.
El segundo es diseñar vetos sin pensar en el futuro. La STS 1713/2025, de 26 de noviembre, resulta particularmente reveladora: la prohibición de imponer unanimidad del artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital también alcanza a los pactos parasociales. Sin embargo, una mayoría reforzada del 90 % no equivale necesariamente a unanimidad prohibida, aunque la composición posterior del capital obligue en la práctica a negociar con todos. Una cláusula perfectamente válida puede transformarse en un bloqueo comercial formidable.
El tercero es atar la permanencia de un socio sin diseñar una salida realista. Esa misma sentencia admite obligaciones cuya duración sea determinable, como las vinculadas a conservar la condición de socio. Pero una cosa es que la cláusula resulte jurídicamente sostenible y otra que sea económicamente sensata: ¿quién compra una participación atrapada en una sociedad paralizada?
El cuarto es redactar obligaciones vagas: «dedicación suficiente», «reparto equitativo» o «consenso en decisiones relevantes». Son fórmulas amables hasta que hay que ejecutarlas. Si no se definen funciones, hitos, valoración de participaciones, supuestos de incumplimiento y consecuencias, el acuerdo puede convertirse en una invitación al litigio.
El quinto es confundir confianza con garantías. Sin compromisos de voto claros, cláusulas penales proporcionadas, mecanismos de compra y venta o vías pactadas de solución de controversias, el socio cumplidor quizá solo disponga de una reclamación cuyo éxito dependa de probar incumplimiento, perjuicio y causalidad. Y esa prueba cuesta tiempo, dinero y energía empresarial.
La buena fe importa, pero no reescribe el contrato
La jurisprudencia tampoco permite usar la separación entre pacto y sociedad como coartada universal. En determinados contextos, la buena fe, el abuso de derecho y la doctrina de los actos propios pueden impedir comportamientos contradictorios. Ahora bien, estas herramientas requieren examinar las circunstancias concretas; no convierten cualquier pacto parasocial en estatuto ni sustituyen las causas legales de impugnación.
Cómo evitar la boca de lobo
La prevención exige revisar el pacto como una pieza de gobierno corporativo, no como un documento para archivar tras la constitución. Conviene coordinarlo con los estatutos cuando la materia deba producir efectos societarios; comprobar la legalidad de las mayorías; establecer sistemas objetivos de valoración y salida; regular los conflictos de interés; prever una respuesta ante el bloqueo y actualizarlo cada vez que cambie el capital o entren nuevos inversores.
También importa distinguir, antes de acudir al juzgado, entre solicitar la nulidad de una cláusula, exigir el cumplimiento a un firmante, reclamar daños o impugnar un acuerdo social. Son acciones distintas, con presupuestos y destinatarios diferentes. Elegir mal la vía puede agravar precisamente el daño que se pretende evitar.
El coste de no prever el desacuerdo
El pacto de socios no debe redactarse pensando únicamente en el día en que nace la empresa, sino en aquel en que se rompe la confianza. Porque el problema de un pacto defectuoso no es necesariamente su nulidad: a veces es válido y, aun así, hace inviable una decisión esencial. Otras veces parece proteger al socio débil, pero no le ofrece una acción eficaz cuando llega el incumplimiento.
Una empresa rentable no debería terminar asfixiada por una cláusula que nadie examinó con la suficiente atención. En Derecho societario, anticipar el desacuerdo no demuestra desconfianza: es una forma de proteger la continuidad del negocio. La boca de lobo no se cierra con buenas intenciones, sino con una arquitectura jurídica rigurosa.
