Noelia Liduina Rebón Rodríguez
El próximo 6 de noviembre, con motivo del Día Internacional contra el Acoso Escolar y el Ciberacoso, la Asociación Trencats convoca un acto frente al Congreso de los Diputados para reivindicar una respuesta legislativa integral y homogénea frente a una problemática que continúa generando vacíos jurídicos y desprotección efectiva para las víctimas.
Como abogada y responsable jurídica de la Asociación Trencats considero que “el Derecho que llega tarde deja de ser justicia”. Esta afirmación sintetiza la realidad de un sistema normativo que, pese a los avances legislativos, mantiene una respuesta parcial, fragmentada y carente de eficacia práctica frente al acoso escolar.
1. Marco normativo vigente
El ordenamiento jurídico español reconoce el acoso escolar como una manifestación de violencia contra la infancia y la adolescencia.
La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en su artículo 31, impone a los centros educativos la obligación de elaborar un plan de convivencia que incluya medidas concretas para la prevención, detección y actuación frente al acoso.
Asimismo, la Ley Orgánica de Educación y las normas autonómicas de convivencia escolar configuran un marco de protección, si bien sin un desarrollo normativo unificado que garantice la misma respuesta jurídica en todo el territorio nacional.
2. Deficiencias estructurales del sistema actual
Pese a su reconocimiento normativo, el sistema jurídico presenta deficiencias sustanciales que comprometen la eficacia de la protección:
Fragmentación normativa: Cada comunidad autónoma dispone de sus propios protocolos, lo que genera disparidad de criterios y niveles de protección según el territorio.
Falta de fuerza vinculante: Muchos protocolos carecen de carácter imperativo, limitándose a orientaciones internas sin eficacia jurídica directa.
Autoinvestigación de los centros: La práctica habitual de que los centros investiguen sus propios casos compromete la objetividad y la transparencia, retrasando el reconocimiento y la intervención efectiva.
Esta falta de uniformidad provoca que las familias se enfrenten a situaciones de indefensión ante la inacción o la aplicación irregular de los protocolos.
3. Responsabilidad jurídica de los centros educativos
Los centros educativos ostentan una obligación legal de garantía respecto a la integridad física y moral del alumnado, derivada tanto del marco constitucional como de la normativa educativa vigente. El incumplimiento de dicho deber puede generar responsabilidad jurídica en los órdenes administrativo, civil o penal, según la naturaleza del daño producido y la entidad de la conducta omisiva o negligente imputable al personal o a la propia institución.
En el ámbito civil, la jurisprudencia ha consolidado la doctrina de la culpa in vigilando como fundamento de la responsabilidad de los centros docentes de enseñanza no universitaria —tanto de carácter concertado y privado como de titularidad pública dependientes de la Administración educativa— cuando se aprecia una omisión del deber de supervisión y control del alumnado. Esta responsabilidad se configura como una manifestación específica de la obligación de diligencia exigible a quienes asumen funciones educativas y de custodia.
En el ámbito penal, la cuestión se proyecta en torno a la omisión del deber de impedir un delito, prevista en el artículo 11 del Código Penal, en aquellos supuestos en que los responsables del centro o el profesorado omiten adoptar medidas ante la existencia de indicios de conductas delictivas, como el acoso escolar. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal directa del autor del hecho, cuando el alumno infractor haya alcanzado la edad mínima de imputabilidad penal, fijada en catorce años conforme al ordenamiento vigente.
4. Ausencia de tipificación penal específica
A diferencia del acoso laboral, el acoso escolar no cuenta con un tipo penal propio, lo que obliga a subsumir los hechos en figuras genéricas (lesiones, amenazas, coacciones o delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP).
La Instrucción 10/2005, de la fiscalía general del Estado, ya advirtió de esta carencia al establecer orientaciones para el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Sin embargo, la ausencia de un tipo penal específico diluye la gravedad jurídica del fenómeno, genera inseguridad en la interpretación judicial y minimiza su impacto preventivo.
5. Propuesta de lege ferenda: hacia una Ley Integral contra el acoso escolar
El actual marco legal resulta insuficiente para ofrecer una protección real y homogénea. Por ello, desde la Asociación Trencats y su área jurídica, dirigida por Noelia Rebón, se impulsa la propuesta de una Ley Integral contra el Acoso Escolar, con el objetivo de establecer un marco jurídico nacional, coherente y vinculante.
Dicha ley debería incluir:
- Un protocolo de actuación único y obligatorio en todo el territorio nacional.
- Activación inmediata ante los primeros indicios, con medidas de protección urgentes.
- Asistencia psicológica y jurídica garantizada desde el primer momento para la víctima.
- Formación obligatoria y continua del personal docente y no docente.
- Supervisión externa independiente para evitar conflictos de interés en la investigación.
- Régimen sancionador claro ante la inacción institucional.
- Tipificación penal específica del acoso escolar como delito autónomo.
Conclusión
El 6 de noviembre simboliza no solo una fecha de reflexión, sino un punto de inflexión jurídica. La actuación de la Asociación Trencats evidencia la necesidad de que el Derecho español avance hacia una respuesta integral, preventiva y garantista.
Una ley específica no constituye únicamente una mejora técnica: representa una exigencia jurídica y ética para asegurar que la protección de los menores sea efectiva, y que nunca más el sistema llegue tarde