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Hace un año ya que escribía un artículo titulado «Del Problema al ‘Conflicto’ en el ámbito Penal» en ese artículo mostraba como opera la transformación de un «Problema» en «Conflicto» y brindaba esa explicación porque a pesar de lo que creamos, lo cierto es que hay muchas personas que nunca lo han visto del modo en que lo presento.

En aquel momento hice es siguiente Gráfico:

Hay consenso generalizado en considerar que el «conflicto» tiene características particulares de acuerdo al ámbito en el que se da; también se puede afirmar que hay consenso en considerar que cuando se incumple la ley (en sentido amplio) lo que se produce es un «problema», es decir, es un hecho material objetivo y verificable.

Sin embargo no son pocos los autores que incurren en el error de considerar a las «consecuencias del delito» como «conflicto»; y bien digo error porque como ya explique en su momento en el particular ámbito penal, el conflicto como tal no existe toda vez que no se verifican los presupuestos o elementos constitutivos del conflicto, es decir: i) la relación social entre las partes nace del hecho ilícito y no es preexistente, ii) no hay incompatibilidad de objetivos, cuando la hay, también sobreviene al delito, y iii) aunque la sanación y restauración de la víctima sea factible, la libertad del delincuente no depende de la voluntad de la víctima.

Conviene darse cuenta que es impropio en el ámbito del Derecho Penal hablar de «conflicto», en el mejor de los casos cabe hablar de «conflicto penal» para así dar pie a la distinción de los diversos aspectos del mismo: a) el punible, b) el reparable y c) el restaurable.

Bibliografía:

Conforti, Franco. 2019. El hecho jurídico restaurable. Nuevo enfoque en Derecho Penal. Dykinson. Madrid.

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Comentarios

  1. Franco Conforti

    Hola José, un placer leerte, gracias por tu comentario. Coincido plenamente contigo en que el Derecho Penal es irremplazable, y coincidimos también en pensar que las Prácticas Restaurativas pueden tener cierto carácter preventivo en cuanto al aspecto de la reincidencia en el delito. Sin embargo, fijate que yo sostengo que todos los Delitos encienrran dentro de su estructura dogmática tres tipos de hechos: a) punibles, b) reparables y c) restaurables; en el desarrollo de este nuevo enfoque del Derecho Penal (que explico en el libro "El Hecho Jurídico Restaurable") el resultado final te sorprenderá. Espero que nos podamos ver pronto en Murcia y debatir sobre el tema.

  2. José Palazón Mondéjar

    Muy buenas comentar que, bajo mi perspectiva un hecho tangible y punible, puede ser también un hecho reparable y restaurable. La justicia restaurativa no viene a reemplazar en absoluto al derecho penal, ahora bien sí puede ésta complementarse con el, y sí, la aplicación retributiva se vería atenuada por la aplicación de una justicia restaurativa. En su forma mas incipiente el los hechos que pueden ser punibles, la justicia restaurativa abrazaría al hecho jurídico de forma cuasi preventiva. Me estoy refiriendo concretamente al ámbito comunitario. De modo que desde acciones predictivas pueden salir acciones preventivas. Esto viene recogido en mi libro "Ámbitos relevantes de la mediación con víctimas y transgresores en España y en México".

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