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La pensión compensatoria se concibe como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o divorcio, sin que ello implique un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. El artículo 97 del Código Civil afirma que el cónyuge que sufra ese empeoramiento en su situación “tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

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Para determinar la existencia o no de un desequilibrio económico, y en su caso para fijar la cuantía de la pensión, es preciso tener en cuenta las circunstancias concretas que concurren, la edad y el estado de salud de las partes, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso al mercado laboral, la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, la duración del matrimonio y la situación anterior a éste, así como el caudal, los medios económicos y las necesidades de cada uno de los cónyuges.

Por otro lado, el artículo 100 del Código Civil reconoce que “fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que "Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 Cc si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal”.

Con carácter general, es lógico pensar que una herencia es un acontecimiento que va a mejorar o incrementar el patrimonio del beneficiario, y como hecho sobrevenido, puede dar lugar a una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de establecer la pensión compensatoria. 

El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de una herencia recibida por el cónyuge perceptor, en la modificación o extinción de la pensión compensatoria, de los artículos 100 y 101 del Código Civil, en su Sentencia 133/2014, de 17 de marzo, afirmando que “el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción”

Asimismo, la resolución recuerda que "en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)".

Por lo tanto, el simple hecho de recibir una herencia no evidencia la superación del desequilibrio, sino que han de examinarse las circunstancias del caso concreto, y analizar si efectivamente los bienes recibidos son aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de su fortuna o un incremento de sus ingresos de forma significativa. 

¿Quién tiene la carga de la prueba en el procedimiento de modificación de medidas?

El Tribunal Supremo también se pronuncia sobre esta cuestión al fijar su doctrina, y lo hace en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece el artículo 217 de la LEC, afirmando que “la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza”

Por lo tanto, el obligado al pago de la pensión compensatoria bastará con que inicie el procedimiento de modificación de medidas basado en la percepción de la herencia, debiendo ser la parte beneficiaria quien tenga que acreditar las circunstancias en que se ha producido, si existían deudas, si se ha aceptado a beneficio de inventario y si realmente ha supuesto un incremento de su patrimonio de suficiente entidad como para que se acuerde la reducción o extinción de la pensión compensatoria.

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