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En esta ocasión queremos poner el acento sobre una circunstancia que genera una alta litigiosidad y con la que lidiamos cotidianamente en Tuabogadoinmobiliario al defender a clientes promotores y constructores. Sencillamente se trata de abordar las discusiones que se generan a la hora de liquidar una obra cuando existe un aumento de los trabajos y el contratista reclama mayor precio del acordado inicialmente.

Todos sabemos que una obra de construcción es algo “vivo”. Una obra es también algo “complejo”, tanto por la técnica necesaria para levantar un edificio como por la normativa de aplicación. Y, por supuesto, la citada complejidad se extiende a las variadas relaciones contractuales que existen entre los diferentes agentes que intervienen durante la edificación. Estas variables hacen que el contenido de los contratos de ejecución de obra suscritos entre los promotores y los constructores sea igualmente intricado.

Una de las cuestiones más controvertidas que se encuentran las partes a la hora de negociar un contrato de ejecución de obra es la relativa al precio de los trabajos y al método para su fijación. Como es sabido, una de las modalidades de satisfacer el precio en el contrato de obra es el pacto entre promotor y constructor estableciendo el mismo “ajustado” o “alzadamente”, es decir, el precio se fija con carácter previo al inicio de las obras y permanece inalterado durante la evolución de las mismas.

Y siendo cierto lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que incluso cuando las partes acuerden un precio a tanto alzado existe la posibilidad de que resulte modificado, aumentándose el mismo. De hecho, en numerosas ocasiones, bien por no constar en el contrato, bien por no documentarse debidamente las ampliaciones de obra, cuando aparece el conflicto en el momento de pago por parte del promotor, es preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a todas las pruebas admitidas en Derecho.

Lo expuesto anteriormente viene amparado por el artículo 1593 del Código Civil. Este artículo dispone lo siguiente: “El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario”.

A tenor del precepto citado, aunque exista presupuesto de obra, se admite el aumento de precio a favor del constructor cuando éste pruebe que las obras ejecutadas de más han sido efectivamente realizadas, que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado y que fueron realizadas con la autorización del promotor o dueño de la obra.

En particular, sobre esta última circunstancia relativa al consentimiento del promotor, el Tribunal Supremo ha reconocido igualmente que la aquiescencia del mismo en relación con la ejecución de una mayor cantidad de obra no requiere una forma determinada, siendo suficiente la verbal o tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oposición a las mismas.

De entre las últimas resoluciones de los Tribunales de Justicia en esta materia cabe aludir a la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 16 de marzo de 2021, en la que el contratista reclamaba al promotor un aumento de obra no incluida en el presupuesto de un contrato ajustado alzadamente. Sobre este particular, el Tribunal concluye: “De este modo la adecuada calificación de nuevas partidas como adicionales o simplemente como imprevistos incluidos en el precio ajustado exige atender a lo que fue objeto de contratación y su carácter imprescindible o no para la realización de lo efectivamente contratado, de este modo, si no fuere así su calificación adecuada es de aumento de obra u obras adicionales (en palabras de la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1977 son obras adicionales aquellas realizadas al margen de las primeramente convenidas y presupuestadas) y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001. Por tanto dicha partida debe de computarse como aumento de obra”.

Sobre lo expuesto hasta el momento sí conviene hacer una advertencia pues los trabajos de reparación o rectificación de aquellas partidas mal ejecutadas no generan derecho alguno a favor del constructor para reclamar un precio superior. 

En conclusión, vemos cómo es factible que el constructor reclame y cobre los aumentos de obra aun cuando no exista un anexo al contrato que revele una voluntad expresa del promotor, siendo suficiente un consentimiento tácito.

 

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