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En España no existen concretas disposiciones legales que regulen la responsabilidad civil de los notarios como profesionales del derecho y titulares de funciones públicas, por lo que debemos atender a las disposiciones contenidas en diferentes textos legales, como la Ley Orgánica del Notariado, el Reglamento de organización y régimen del notariado, la Ley Hipotecaria y el Código Civil, así como a las resoluciones de la DGRN y a la jurisprudencia y doctrina en la materia.

Precisamente sobre esta responsabilidad de los notarios se pronuncia la Sentencia nº 690/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2019, que analiza, en casación, la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la falta de diligencia en que incurrió un notario al acreditar las identidades de los intervinientes en el otorgamiento de una escritura de préstamo garantizada con hipoteca cambiaria, alegando los demandantes la infracción del artículo 23 de la Ley del Notariado.

El Alto Tribunal establece que el nacimiento de la obligación de los notarios de indemnizar los daños y perjuicios causados por un acto “jurídicamente imputable a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil”, es decir, que deberá existir una acción u omisión del notario, en la que incurra en dolo, culpa o ignorancia inexcusable en el desempeño de sus funciones, que se haya producido un daño y que entre éste y la acción y omisión del notario interviniente haya nexo causal.

En definitiva, el Tribunal Supremo deja claro que cuando se analiza la responsabilidad civil de los notarios no estamos ante supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 1.192 del Código civil, sino que debe concurrir el elemento subjetivo que exige determinar si el notario actuó dentro de los parámetros razonables (si bien, por las concretas funciones que desarrolla, cualificados) de la diligencia que les es exigible. Estableciendo, a la luz de la dispersa normativa que regula la diligencia que debe observar este colectivo y, en este caso concreto, de la que se les exige para la identificación de los otorgantes, que esta diligencia se debe entender cumplida si se individualiza a los comparecientes, bien por conocimiento personal, bien por su identificación mediante documentos u otros medios legalmente establecidos –tal y como ocurrió en este supuesto-, sin ser exigible que el juicio del notario consista en una “afirmación absoluta” de tal identidad.

 




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