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Por Sandra Gómez-Carreño Galán

La presencia de animales de compañía en los hogares españoles es cada vez más numerosa (se estima que unos 20 millones), lo que ha provocado también un aumento de los conflictos en comunidades de vecinos, un escenario que ya suele estar cargado de problemas de convivencia de toda índole. Ruidos, olores o simplemente la excusa perfecta para atacar a un vecino con el que no hay buena relación, los enfrentamientos por la presencia de mascotas en domicilios están a la orden del día. La catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Inmaculada Vivas Tesón conoce muy bien todos estos problemas, y para dar a conocer un aspecto de la Ley de Propiedad Horizontal que cuenta con menos atención que otros, ha escrito la obra “Las inmisiones por tenencia de animales de compañía en inmuebles en régimen de propiedad horizontal” (Aranzadi) y participó en septiembre en una jornada sobre el tema en el Colegio de Abogados de Sevilla.

 Cada vez hay más animales de compañía en hogares y parece que la sensibilidad hacia ellos en la sociedad es mayor. ¿Se ha traducido esto en un descenso de problemas de convivencia o por el contrario hay más posiciones enfrentadas?

De unos años a esta parte se observa un creciente sentir social (tanto a nivel internacional como nacional) hacia la protección y el bienestar de los animales, que nuestro Código civil de 1889 considera “bienes muebles”, cosificación jurídica con la que pretendió acabar una iniciativa legislativa en 2017 que no llegó a ver la luz.

Mientras la cifra de natalidad cae en picado, la tenencia de animales de compañía en los hogares españoles crece cada vez más: se estima que hay unos 20 millones de animales de compañía en nuestro país, para hacernos una idea, más mascotas que menores de 15 años. Ello ha provocado un cambio en el vínculo afectivo entre humanos y animales de compañía, la creación de un filón empresarial (clínicas veterinarias, centros de adiestramiento, accesorios, seguros, etc.) y, cómo no, un incremento de los conflictos convivenciales, en particular, en las comunidades de vecinos, ya de por sí, auténticos semilleros de innumerables disputas.

A simple vista, esta materia podría parecer un tema “menor”. Sin embargo, encierra gran enjundia jurídica, pues basta con pensar que gira alrededor del precepto de mayor dureza de nuestra Ley de Propiedad Horizontal, su art. 7 (que se corresponde con el art. 553-40 del Código civil de Cataluña), el cual nos permite sumergirnos en las profundidades del Derecho civil al abordar una problemática jurídica en la cual aparecen íntimamente entrelazados institutos técnicos tan extraordinariamente medulares para el jurista como son, entre otros, el abuso del derecho; el sacrosanto derecho de propiedad y su función social; las controvertidas relaciones de vecindad (los romanos decían, no sin razón, “vicinitas est mater discordiarum”); la acción negatoria en su vertiente de cesación frente al “immittere in alienum” (“injerencia en lo ajeno”); la incidencia de las inmisiones intolerables en los derechos fundamentales de la persona; las obligaciones negativas; el principio “neminem laedere” (“no causar daño a nadie”); la autonomía de la voluntad; y la función punitiva del Derecho privado.

¿Cuáles son los principales problemas que surgen con los animales de compañía en comunidades de vecinos?

Ruidos, suciedad y malos olores, aunque en algunos casos también se esgrimen fobias y motivos de salud. A veces las contiendas relacionadas con animales de compañía encubren, en realidad, viejas rencillas surgidas por motivos completamente diferentes y a menudo nimios, de modo que la mera tenencia del animal es la excusa perfecta para dar rienda suelta a enquistados sentimientos de rencor o ira entre convecinos.

Los casos judiciales más frecuentes están relacionados con perros, seguidos de gatos y pájaros.

En ocasiones, detrás de las situaciones de ruidos, suciedad y malos olores ocasionados por la tenencia de numerosos animales existen auténticos desórdenes o trastornos cognitivo-conductuales (trastorno obsesivo-compulsivo –TOC- como el denominado “animal hoarding”, coloquialmente conocido como “Síndrome de Noé”), que pueden llegar a incidir en la capacidad de la persona, además de ser un problema de salud pública y de maltrato animal.

¿Son muchos los conflictos que se judicializan porque no hay manera de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes?

La vida en comunidad no es fácil pues implica limitaciones en el ejercicio de los derechos de propiedad o de disfrute de todos los convecinos. Requiere grandes dosis de civismo, educación, respeto y paciencia. Ante una contienda vecinal, no hay duda de que un acuerdo amistoso es siempre la mejor solución y por ello, en este ámbito comunitario repleto de hostilidades, sería altamente recomendable acudir a la mediación o el arbitraje.

Es innegable que el legislador pretende evitar la judicialización del conflicto vecinal puesto que en el art. 7.2 de la LPH obliga al presidente de la comunidad a dirigir un requerimiento al poseedor del animal de compañía causante de las molestias antes de interponer la demanda instándole a cesar en la actividad que altera la paz vecinal.

Dicho esto, se está detectando un incremento de la litigiosidad judicial en relación a este tema. Al respecto, considero que dar el paso judicial debe meditarse con mucha sensatez, prudencia y serenidad, pues, además del más que probable enrarecimiento de las relaciones cotidianas, la comunidad actora puede no ver satisfechas sus pretensiones, bien porque no cumpla con los requisitos de procedibilidad legalmente impuestos para ejercitar la acción de cesación (requerimiento del presidente de la comunidad y autorización de la junta de propietarios) o bien por cuestiones de fondo que no logre acreditar suficientemente, siendo condenada a asumir las costas procesales, lo que ocurre no pocas veces.

Ante un conflicto judicial en éste ámbito, ¿hay tendencia a dar la razón al dueño del animal o al que denuncia por las molestias que le causa?

La casuística es muy variada, de modo que los pronunciamientos judiciales son diversos pues han de atender al caso concreto.

Hay muchas sentencias desestimatorias de las pretensiones de las comunidades por no haber cumplido debidamente con los requisitos de procedibilidad que antes he mencionado o bien por insuficiencia probatoria de la actividad molesta o insalubre (en algunas no se acredita que se trate de una actividad continuada sino de un acto aislado tolerable y en otras, incluso, no llega ni a probarse la existencia del animal supuestamente perturbador de la armonía vecinal).

En cuanto a las que dan la razón a las comunidades de propietarios, dado que el art. 7.2 de la LPH contempla sanciones graves como la privación del uso del inmueble hasta un plazo máximo de tres años o la extinción del derecho real o personal del ocupante del inmueble y poseedor del animal además de su inmediato lanzamiento, observo que nuestros jueces y tribunales son prudentes a la hora de decretarlas al tener muy en cuenta las circunstancias concurrentes del caso enjuiciado.

¿Hasta qué punto pueden las comunidades de vecinos establecer normas para la convivencia de animales y propietarios? ¿Se podría prohibir expresamente la tenencia de animales en los inmuebles?

En virtud de la autonomía privada legalmente reconocida, las comunidades de propietarios pueden establecer normas tanto en el título constitutivo, como en los estatutos y en las normas de régimen interior (las cuales, a diferencia de las otras dos reglamentaciones, se adoptan y modifican por mayoría y no son inscribibles en el Registro de la Propiedad). Por ello, es posible que prohíban expresamente la tenencia de animales en los inmuebles o bien establezcan limitaciones (como el número máximo de mascotas permitidas en una vivienda), si bien nuestros órganos judiciales (con algunas excepciones) consideran que no pueden establecer prohibiciones genéricas e indiscriminadas de tenencia de animales, es decir, no se puede prohibir sin más, con independencia de que causen o no molestias. De acuerdo con ello, hacen hincapié en que las prohibiciones comunitarias han de ser siempre interpretadas de forma restrictiva.

Ha de tenerse en cuenta que también pueden existir prohibiciones o restricciones en cuanto a la tenencia de animales de compañía establecidas contractualmente, por ejemplo, en un arrendamiento o en un comodato, si bien en caso de que tales estipulaciones no se cumplan no resulta aplicable la Ley de Propiedad Horizontal sino las normas sobre el incumplimiento contractual.

¿Si las normas internas se incumplen, pueden ser objeto de denuncia o nunca son de obligado cumplimiento?

Si los acuerdos comunitarios debidamente adoptados se incumplen hay mecanismos legales para exigir su cumplimiento.

En relación, concretamente, a las normas de régimen interior, que contienen cuestiones relativas al funcionamiento de los servicios o espacios comunes, existen dudas en la doctrina si tales normas reglamentarias pueden contemplar restricciones en relación a la tenencia de animales de compañía. En mi opinión sí, siempre que establezcan limitaciones a las facultades de uso no en los elementos privativos sino en los elementos comunes (como fijar un horario de tránsito de los animales por los espacios comunitarios, prohibir su acceso a la piscina, jardines o cubierta, obligar a colocar mallas en cancelas y verjas a los vecinos, etc.).

¿De qué manera variará la manera de resolver conflictos la inminente reforma del Código Civil en el que se reconocerá a los animales como seres sintientes, una vez se incorpore también a la Ley de Propiedad Horizontal?

Podríamos fijarnos en lo que ocurrió cuando en 2012 se reformó el art. 1138 del Código civil italiano para establecer que a las comunidades de propietarios les está “prohibido prohibir”, es decir, no pueden, en sus reglamentaciones internas, prohibir a los vecinos tener un animal doméstico. Naturalmente, ello no obsta para que el poseedor de un animal de compañía cumpla todas las obligaciones de naturaleza administrativa relativas a la higiene, salud y seguridad que le imponen las normas en cuanto a vacunas, uso de correa, bozal, recogida de excrementos, etc. Además, la comunidad de propietarios, ante actividades molestas e insalubres, podrá interponer la acción de cesación prevista en el art. 844 del Código. Con ello parece reconocerse, de alguna manera, el derecho a vivir con una mascota, lo que representa una clara transición hacia un nuevo paradigma en el vínculo ser humano-animal, además de desincentivar, en la medida de lo posible, el abandono de animales por causa de intolerancia vecinal.

Creo que sería muy oportuno incorporar esta solución al Derecho español.




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