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El régimen económico matrimonial de separación de bienes se diferencia con los demás en que hay una total autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges.

Los cónyuges mantienen separados sus patrimonios y corresponde a cada uno de ellos en exclusiva gestionar y disponer de sus bienes.

El artículo 1.437 del Código Civil establece que “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.

Una ventaja de este régimen es que cada cónyuge conserva su patrimonio y puede disponer de él sin el consentimiento del otro, excepto de la vivienda familiar. En cuanto a las deudas contraídas por cada cónyuge, cada uno responde con su patrimonio personal, salvo de las deudas contraídas para la contribución de las cargas familiares de las que serán ambos responsables.

Una desventaja es que se trata de un régimen menos solidario si uno de los dos cónyuges se dedica a las tareas del hogar o a la crianza de los hijos.

¿Cuándo se aplica el régimen de separación de bienes?

Un matrimonio gestionará sus relaciones económicas por el régimen de separación de bienes cuando:

  • Así lo pacten de forma expresa.
  • En Capitulaciones matrimoniales cuando manifiestan ambos que no quieren regirse por el régimen de separación de bienes.
  • Cuando se disuelva la sociedad de gananciales.

¿Cuándo acordar la separación de bienes?

Las Capitulaciones matrimoniales se recogen en un documento notarial que puede realizarse antes o después del matrimonio y en el que los cónyuges podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio:

A- Antes del matrimonio: si las Capitulaciones se otorgan antes de contraer matrimonio, quedarán sin efecto si éste no se contrae en el plazo de un año. En este documento deben especificarse todos los detalles sobre las propiedades actuales y futuras de los dos cónyuges, sin olvidar incluirlos todos para evitar futuros litigios en caso de separación o divorcio. 

B- Después del matrimonio: En este caso, el cambio de régimen requiere del acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos podrá solicitar que en ese momento se realice la liquidación de los bienes existentes en común hasta la fecha. 

En este momento se pueden introducir cláusulas que regulen las relaciones económicas futuras si, por ejemplo, uno de los cónyuges se dedicará al cuidado de los hijos/as o contribuyera con su trabajo al negocio del otro cónyuge.

Será más o menos conveniente acordar la separación de bienes según cuál sea la actividad profesional o económica de los cónyuges.

¿Qué efectos tiene el régimen de separación de bienes?

Los efectos del régimen de separación de bienes son:

1.- La contribución a los gastos y cargas del matrimonio o la familia: salvo que acuerden otra cosa, lo harán en proporción a sus respectivos recursos económicos.

2.- El trabajo realizado para el hogar familiar o la crianza de los hijos: será considerado como contribución a las cargas del matrimonio y generará un derecho al reconocimiento a favor del cónyuge que los haya desempleñado, una pensión compensatoria al finalizar el matrimonio.

3.- Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad, salvo las deudas contraídas para la contribución de las cargas familiares de las que serán ambos responsables

Regla general de titularidad de cada cónyuge de sus propios bienes

Según establece el artículo 1.437 del Código civil, pertenecen a cada cónyuge los bienes que éstos hayan adquirido, con independencia del momento de su adquisición y del título de adquisición. Eso implica que no importa si los bienes se adquirieron por uno de los cónyuges durante el matrimonio o antes y que tampoco importa si se adquirieron a titulo oneroso o a título gratuito.

Esta es la regla general, que no impide que los cónyuges puedan libremente adquirir conjuntamente un bien, pudiendo entonces surgir entre ambos una comunidad patrimonial - que en ningún caso será una sociedad de gananciales, sino un condominio regulado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil- (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1997 y de 14 de marzo de 1994).

Presunción de titularidad conjunta

Y si no es posible acreditar a cuál de los dos cónyuges pertenece un bien, se aplicará la presunción del artículo 1.441 del Código Civil que considera que se presumirá que es de propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Y, ¿cómo afecta esto a la vivienda familiar?

Para la venta del domicilio familiar es necesaria la firma y la conformidad de ambos cónyuges. 

¿Cómo probar la titularidad de los bienes?

En el caso de que haya algún bien respecto de cuya titularidad ambos cónyuges discrepen, debe probarse quién lo adquirió y con qué fondos se adquirió, porque si no se consigue probar, hay una presunción de que corresponde a ambos por mitad (artículo 1.441 del Código Civil)..

En el caso de los inmuebles, no surgiría el mismo problema si estuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad, ya que su inscripción a nombre de uno de los cónyuges implicará que es el único propietario (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y por tanto, habrá una presunción de titularidad que solo se podrá destruir si se consigue demostrar lo contrario de forma rotunda ya que los documentos notariales, en virtud de la fe registral, acreditan quién es el titular del inmueble, pero no cuál es el origen del dinero con el que se pagó.

Pero, ¿Qué pasa cuando se trata de los muebles comunes que están en la vivienda propiedad de uno de ellos?

El cónyuge titular de la vivienda solamente ostenta la titularidad de la mitad indivisa de los bienes muebles habidos en el domicilio familiar de su propiedad, salvo aquellos sobre los que pueda demostrar que le pertenecen en exclusiva, según el artículo 449 del Código Civil, primando en este caso la aplicación de este artículo sobre el 1.441 del Código Civil.

¿Y con los saldos de las cuentas bancarias indistintas a nombre de ambos cónyuges?

En este caso el Tribunal Supremo considera que las cuentas, depósitos y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan tan solo una posible  disponibilidad de fondos a favor de los mismos (bien en forma individual o conjunta), pero no implican por sí la existencia de condominio de los saldos. Es decir, que el saldo de la cuenta no tiene por qué pertenecer a cada cónyuge en un 50%, sino que de quién es el saldo de esa cuenta vendrá determinado por las relaciones internas entre los titulares y por el origen de los fondos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 marzo de 2003).

Por tanto, puede ocurrir que un cotitular de esa cuenta indistinta no sea propietario de ninguna cantidad de ese saldo porque no ha demostrado su propiedad (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  5 Julio 1999).




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