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El caso es el siguiente. El matrimonio tuvo tres hijos, y en gananciales, compraron una vivienda y una plaza de garaje; los hijos hicieron su vida. Falleció la madre, en su testamento, la cláusula Socini (instituye herederos por partes iguales a sus hijos, si bien, con usufructo vitalicio sobre todos sus bienes a favor del cónyuge, relevándole de fianza, y reduciendo la herencia a la estricta legítima a aquel heredero que no respete ese usufructo), y dadas las desavenencias entre los hijos, no se realizó la partición y adjudicación de la herencia. Uno de los hijos, recién divorciado inicia la convivencia con el padre, quién, si en su día, otorgó testamento similar al de la madre, después, otros dos, el último, un par de meses antes de morir, desheredando a sus otros dos hijos, con la prevención de si la desheredación fuese judicialmente anulada, redujo la herencia de estos dos hijos a la estricta legítima. El hijo divorciado, enfrentado a sus hermanos, alegando su mayor cuota hereditaria se niega a realizar las operaciones particionales, de las herencias de los padres y, sin el consentimiento de sus hermanos, sigue ocupando la vivienda y usando la plaza de garaje. Comienzan los litigios. Desheredación, precario y división de la cosa común. Nos fijamos en los dos primeros.

Primero. La desheredación, declarada nula, con condena en costas, en primera y segunda instancia, llega al Tribunal Supremo, donde se inadmite, también con condena en costas. Han pasado cinco años; en ese tiempo, el hermano ha usado la vivienda y la plaza de garaje sin coste alguno; no tiene intención de dejarlas.

Inadmitido el recurso de casación del hermano por el Tribunal Supremo, la determinación de las costas procesales pasa por la solicitud de su tasación en el Juzgado, la Audiencia Provincial y el Supremo.

Inadmitido el recurso de casación, en el testamento del padre es nula la desheredación de los hijos, si bien, su herencia queda reducida a la estricta legítima.

Segundo.  Desahucio por precario. La herencia de la madre, sólo compuesta de bienes gananciales, se corresponde con la mitad de la vivienda y la mitad de la plaza de garaje. Las otras mitades se corresponden con la herencia del padre. Habiendo testamento, la herencia se divide en tres partes, el tercio de libre disposición, el de mejora y el de estricta legítima. Y siendo tres los hijos, y por partes iguales, cada uno de esos tercios se dividirá entre tres. Nueve partes iguales; a cada hijo le corresponderán tres. 

La herencia del padre también se dividirá en nueve partes, si bien, las tres partes del tercio de libre disposición y las tres de la mejora, corresponderá según su testamento al hijo divorciado, además de su parte en la estricta legítima; de nueve partes, siete. A cada uno de los otros dos hijos, sólo le corresponderá una parte de legítima, a cada uno, de nueve partes, una.

Así la vivienda y la plaza de garaje se dividirán en su momento en dieciocho partes, corresponderá al hijo divorciado, tres de la madre y siete del padre, diez partes, y a cada uno de los otros dos hijos, tres de la madre y una del padre, cuatro. Cuatro y cuatro, ocho, y diez, dieciocho. Dividirá; corresponderá; en futuro.

El cálculo anterior es una mera aproximación a la realidad jurídica; disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento de la madre, no habiéndose liquidado esa sociedad, es decir, no habiendo indicado qué corresponde al padre, qué a la madre, y por herencia a los hijos, estos,  no tienen de esa herencia una cuota parte, “sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo”, nos dice el Tribunal Supremo, y sigue diciendo “ Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial, será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los excónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible”. Es preciso liquidar la sociedad de gananciales; no se ha hecho.

Con relación a la parte del padre, “En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.”, además, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".

El hermano divorciado convivió con el padre; tras la muerte de este, y contra la voluntad de sus hermanos, siguió usando la vivienda y la plaza de garaje, se creó "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario.”

El hermano precarista, limita la posibilidad de una venta adecuada de la vivienda y plaza de garaje heredadas de sus padres; por tanto, se ha de conseguir su lanzamiento, el abandono voluntario o forzoso de esos inmuebles. Desahucio por precario pues, según el Tribunal Supremo, "....no obstante la presencia de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario....". y con relación al precario, también nos dice “Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras) ...//. […] sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor “, y además, .-“ En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo. // En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, esta sala declaró que: “si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos". // En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos: “el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".//Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero.”

Pregunta: si el hermano se niega a la partición de las herencias y a la adjudicación de las cuotas partes de las mismas; si el hermano sin el consentimiento de los sus hermanos sigue viviendo en la casa de los padres y usando la plaza de garaje, ¿cabe pensar en la posibilidad de una lesión entre particulares del derecho de propiedad de los hermanos garantizado en el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos?

Respuesta: Si. Las doctrinas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas al derecho de propiedad y a la relación entre particulares lo permite.

Motivación: Los hijos adquieren los bienes de sus padres al momento del fallecimiento de estos; tras la muerte de la madre, los hijos adquieren en global, sin cuotas y por partes iguales, su herencia sujeta a usufructo a favor del padre. Fallece este, el usufructo desparece, y los hijos adquieren también en global, sin cuotas, si bien desigualmente, la herencia del padre, pues la desheredación fuñe declarada nula. Desde la muerte del padre no hay causa para justificar la posesión de la vivienda y plaza del garaje por un hermano en perjuicio de los otros dos; se debió proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres, y practicar la partición de la herencia de la madre, y discutir la desheredación. La desheredación, sin causa, se utilizó por un hermano en perjuicio de los otros dos. Entre particulares se ha lesionado el derecho de propiedad.

Estimado lector; se reproducen textos de varias sentencias, no por pereza, sino por respeto; decir lo que dicen, es difícil decirlo mejor. Y a cada uno, lo suyo. Piense lector en las circunstancias y los hechos entrevistos en el texto; en lo moral y en lo legal. Piense y, si puede, no se deprima; así somos las personas.




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