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En su reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo ha establecido que en un expediente disciplinario en el que la propuesta de resolución prevé una determinada sanción a imponer, el órgano sancionador puede sustituirla por otra diferente, sin que sea necesario un previo trámite de audiencia del expedientado. 

La Sentencia trae causa de un expediente disciplinario incoado frente a un notario, en el que la resolución sancionadora, apartándose de la sanción de multa anunciada en la propuesta de resolución y sin que se abriera un nuevo trámite de alegaciones del expedientado, impuso la sanción de suspensión de funciones por infracción de las normas reguladoras de la percepción de los derechos arancelarios.

La Dirección General de los Registros y del Notariado consideró que la sanción de multa no era adecuada para combatir una infracción tan grave, optando por la suspensión de funciones durante tres meses para que de ese modo el notario pudiera reflexionar sobre la gravedad de la actuación cometida.

Respecto a la cuestión relativa a si es compatible con el derecho de defensa la imposición de una sanción distinta a la contemplada en la propuesta de resolución, sin que exista un nuevo trámite de audiencia al expedientado, el Alto Tribunal concluye -apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014- que el trámite de audiencia únicamente debe exigirse cuando la imposición en la resolución sancionadora de una sanción más grave que la indicada en la propuesta de resolución derive de hechos distintos a los fijados en la propuesta o implique una modificación de la calificación jurídica de dichos hechos.

En el caso que nos atañe, la Sala considera que la sustitución de la sanción efectuada por la resolución sancionadora se limitó a determinar la sanción más adecuada en el caso concreto, llevando a cabo de este modo una valoración jurídica individualizada. Esta valoración, a juicio del Tribunal Supremo, debe considerarse lícita, sin que sea necesario un nuevo trámite de alegaciones del expedientado, en la medida en que se sustenta en los hechos imputados, en el tipo infractor en que dichos hechos fueron subsumidos, y además toma en consideración los criterios de graduación previstos en la normativa aplicable.

La Sentencia entiende que no sólo la resolución sancionadora no modificaba los hechos reflejados en la propuesta de resolución ni su calificación jurídica, sino que además la motivación descansaba por completo en la conducta concreta que la propuesta de resolución consideró acreditada.

Por todo ello, la Sala considera que la resolución sancionadora no se extralimitó al concretar la sanción pertinente, desestima el recurso de casación interpuesto, y fija como doctrina que “En un expediente disciplinario en que la propuesta de resolución anunció que la sanción a imponer era la de multa, sí entra dentro de las potestades del órgano sancionador, sin necesidad de un nuevo trámite de alegaciones o de audiencia del expedientado, distinto del concedido tras la notificación de aquella propuesta, la de sustituir esa sanción por la de suspensión de funciones, siempre que su ejercicio se sustente en los mismos hechos imputados en la propuesta, en el mismo ‘tipo’ infractor en que ésta los subsumió, y, además, observe los criterios de graduación establecidos en la norma aplicable y cuya toma en consideración no entre en contradicción ni con esos ‘hechos’ ni con ese ‘tipo’”.

No debe olvidarse, sin embargo, que se trata de una cuestión no exenta de polémica, como refleja el voto particular emitido por dos de los magistrados de la Sala, y que viene a considerar, con fundamento esencialmente en la necesidad de proteger el derecho de defensa del expedientado, que la doctrina que debió fijar el Tribunal Supremo debió ser la de considerar que el órgano sancionador carece de potestad para sustituir la sanción anunciada en la propuesta de resolución, sin abrir un nuevo y previo trámite de alegaciones o de audiencia del expedientado, máxime cuando (i) la motivación de la resolución sancionadora no se incluía en la propuesta de resolución; y (ii) la sanción impuesta supuso la privación al expedientado de bienes e intereses jurídicos más valiosos que aquellos que se vieron afectados por la propuesta de resolución.

Todo ello teniendo en cuenta, como recuerda el voto particular, que la evolución de nuestro ordenamiento jurídico impone asimismo el trámite de audiencia previa a fin de evitar el menoscabo del derecho de defensa del expedientado, tal y como establece el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que -pese a no ser aplicable en el supuesto enjuiciado por razones temporales- prevé un trámite de alegaciones del inculpado cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución.

María Torres




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