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  • La sentencia establece que los Colegios de Abogados sí son competentes para la regulación y organización del turno de oficio, y, por tanto, para el establecimiento de requisitos, entre ellos la fijación de límites máximos de edad

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha declarado nulo el límite de 75 años establecido por el Colegio de Abogados de Madrid para integrarse en el turno de oficio al considerar que constituye una discriminación por razón de edad. La sentencia estima un recurso de la Asociación “Abogados y Juristas pro Estado de Derecho” y de un particular contra el artículo1.4.d) de las Normas Reguladoras del Turno de oficio, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Abogados de Abogados de Madrid de 10 de octubre de 2016, en línea con las aprobadas el 24 de octubre de 2013.

Entre otros argumentos, el Supremo destaca que “establecer un límite máximo de edad en el turno de oficio, aunque ésta sea elevada –salvo para los recursos de casación y amparo-, por la disminución de condiciones físicas que van aparejadas a la edad, cuando no ha quedado justificado que inhabiliten o dificulten una satisfactoria prestación de la actividad a desarrollar por el abogado de turno de oficio, cuando la adscripción es voluntaria, así como la elección del área y del turno, (…) se compadece mal –aunque se trate de la prestación de un servicio público financiado con fondos públicos- con la inexistencia de límite de clase alguna para el ejercicio de la abogacía”.

“No hay un solo dato -añade el Supremo- que evidencie la defectuosa asistencia de los Abogados de más edad, ni las quejas que hayan podido recibirse en sede colegial por parte de los justiciables, extremos importantes que eliminarían toda sospecha de discriminación por razón de edad. Pero, además la actuación del Letrado, tanto en el ejercicio privado de la profesión como en el turno de oficio, lo que exige, básicamente, son facultades intelectuales, y, en mucho menor medida, físicas, no siendo éstas, desde luego determinantes, sin que, actualmente, pueda predicarse de la generalidad de los mayores de 75 años, ese menoscabo físico o intelectual que haga necesaria y razonable la medida. Si así fuera, debería establecerse el mismo límite para el ejercicio privado de la abogacía”.

El alto tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Inés Huerta, entiende que el Colegio de Madrid no ha justificado las razones que le llevan a establecer ese límite máximo de edad, “ni la verdadera finalidad que se persigue, que podrá ser legítima, pero que no ha sido evidenciada, lo que nos lleva a considerar discriminatorio ese límite máximo de edad que se establece, con carácter general, para el turno de oficio cuando tal límite de edad no existe para el ejercicio privado de la profesión”.

La sentencia establece que los Colegios de Abogados sí son competentes para la regulación y organización del turno de oficio, y, por tanto, para el establecimiento de requisitos, entre ellos la fijación de límites máximos de edad, pero siempre que el objetivo perseguido sea legítimo y el límite proporcionado, lo que creen que no concurre en este caso.

El artículo 1.4.d. anulado establecía textualmente que no podían pertenecer al turno de oficio “los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes”

La “justificación” de ese límite máximo se contenía en la exposición de Motivos de las Normas reguladoras del turno de oficio de 2013, que es cuando se estableció por vez primera y decía así: “Agradecemos públicamente la encomiable labor de los colegiados más veteranos que desearían seguir ejerciendo su labor en los diferentes turnos por encima de ese límite de edad, pero consideramos razonable establecer esa limitación temporal. Para ellos mantenemos la posibilidad de seguir dedicándose a los recursos de casación y amparo que no necesitan las condiciones que sí requieren, sin embargo, la asistencia a vistas y el desarrollo de las guardias>>.




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