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En esto del ejercicio de la abogacía es preciso estar atento a las malas lenguas; como flores en primavera, como setas en otoño, sus “tenedores” largan por doquier maledicencias. Una muy concreta tiene al autor preocupado: El Reino de España, dicen, integra la Unión Europea. Si lo dicen, quizás tengan razón; si lo escriben, dado el mayor prestigio de lo escrito sobre lo oral, la razón tiende a incrementar; y si aparece en el Boletín Oficial del Estado, Biblia laica, lo mismo es palabra de Dios. Y el autor, sin enterarse.

    La Disposición final sexta de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa predica sobre varios artículos, entre ellos el apartado 2 del artículo 6, su carácter de ley ordinaria, y aunque no lo diga expresamente, vulgar. La letra e) de ese apartado tiene el siguiente literal “Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.” Continuo asunto este de los criterios de honorarios de los abogados; en su día, cada Colegio, con mejor o peor fortuna, me tocó esta, redactaba esos criterios; un día, así como quine no quiere, eso de estar en la Unión Europea, por aquello de la competencia, hizo saltar por los aires esos criterios, como ha hecho que las cafeterías de la calle donde radica el despacho del autor, el café, la caña, en cada una, un precio similar pero distinto.

    Si como reza el artículo 2.2 del Código Civil “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior.” Veamos normas anteriores sobre criterios orientativos de honorarios profesionales de los abogados, y veamos su posible derogación.

    El Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo; en su artículo 29 dice al respecto “Los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.”

    La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el apartado catorce se su artículo 5 recoge la modificación del artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales diciendo “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.” Y esta dice “Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. //Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.”

 

    La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su Disposición final segunda, Incorporación de derecho comunitario reza “Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.”, luego se ha de entender como conforme a Derecho de la Unión la letra g) del apartado 2 del artículo 22, obligación del abogado prestador de servicios de fijar por escrito “El precio completo del servicio, incluidos los impuestos, cuando el prestador fije previamente un precio para un determinado tipo de servicio.”

    La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su artículo 1 recoge la siguiente prohibición “1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. […]”

    En sus preámbulos, las leyes anteriores hacen referencia al Derecho de la Unión Europea, y así, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el artículo 22.1.i) exige “el precio del servicio, cuando el prestador fije previamente un precio para un determinado tipo de servicio; y ese mismo artículo en el apartado 3, en dos de sus letra se exige “ a) cuando el precio no lo fije previamente el prestador para un determinado tipo de servicio, el precio del servicio o, si no se puede indicar el precio exacto, el método para calcular el precio, de forma que el destinatario pueda comprobarlo, o un presupuesto suficientemente detallado; b) en el caso de las profesiones reguladas, referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a ellas;”

    El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en su artículo 101 prohíbe acuerdos “que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior”. Distintas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han tratado asuntos similares a los criterios sobre honorarios (Allianz Hungária Biztositó y otros, C-32/11, apart. 35; FSL, C-469/15P, apart. 104; (F. Hoffmann-La Roche y otros, apart. 78)

    Y con todo esto, un magistrado de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y en la sentencia de 12 de diciembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4841, caso de un recurso de casación formulado por el Colegio de Abogados de Las Palmas por esa cuestión, en el Fundamento de Derecho sexto, dice

“Una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios. Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia).”

   Y con todo lo anterior, el autor, que siempre somete su opinión fundada a cualquier otra mejor fundada, y en esto de la cosa europea, mejor informada, dice:

1º. Con fundamento en ese artículo 6.2 (cuyo carácter es de ley ordinaria) de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, ley posterior, se deroga toda ley anterior contraria a su literal; así pues, en principio los Colegios de la Abogacía (Colegios de los profesionales de la Abogacía, siguiendo la adecuada acepción de la palabra Colegio) podrán establecer esos Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas.

2º. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa deja sin contenido el literal de la sentencia transcrita.

3º. En el Reino de España, integrado la Unión Europea; rige el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre nuestro Derecho interno (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Costa /ENEL, C/64, de 15 de julio de 1964, y las que a esta han seguido).

4º.- Confrontando el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia que tiende a la prohibición de criterios de honorarios , y el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, que los admite , sobre ese  “elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas” cabe pensar en la existencia de un conflicto normativo, y atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión, no la oportunidad, sino la legalidad de esos criterios, queda en entredicho.

5º.- Frente a la tasación de costas, frente a jura de cuenta de abogado cuya resolución tenga como fundamento un acuerdo - de Colegio, de Consejo Autonómico o de Consejo General - sobre honorarios, cabe fundadamente la impugnación por contraria al Derecho de la Unión, circunstancia a alegar como cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuestión a reproducir en el hipotético recurso de revisión del Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, cuestión que dado que contra su auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno, devendrá obligado, salvo justificación de caso claro o caso aclarado (¿?), a plantear esa cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues de no hacerlo, junto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de quien impugna la tasación o la cuenta, ateniéndonos a lo dispuesto en el Código Penal, artículos 446  y 447,  prevaricaría.

Continuará.




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