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I. Introducción

El fenómeno de la violencia vicaria animal se ha consolidado como una preocupante manifestación del control y la dominación en el contexto de la violencia de género. El agresor, en su intento de prolongar el sufrimiento psicológico de la víctima, dirige su violencia hacia los seres más vulnerables del entorno doméstico: los animales de compañía. La reciente reforma penal operada por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, incorporó el artículo 340 bis en el Código Penal, reconociendo expresamente el maltrato animal en contextos de violencia de género. Sin embargo, la regulación aún plantea interrogantes sobre la posibilidad de imponer medidas de alejamiento frente a este tipo de agresiones, que buscan dañar a la mujer a través del sufrimiento indirecto.

II. Marco legal: el artículo 340 bis del Código Penal y la LO 3/2023

La Ley Orgánica 3/2023 introdujo en el Código Penal el artículo 340 bis, creando un nuevo Título XVI bis ‘De los delitos contra los animales’. El apartado segundo, letra g), contempla un subtipo agravado cuando el hecho se comete para coaccionar, intimidar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o pareja del autor. Esta previsión conecta directamente con la noción de violencia vicaria, extendiendo su alcance más allá de los hijos o allegados, a los animales de compañía que forman parte del núcleo afectivo y doméstico de la víctima.

El legislador ha reconocido así que el maltrato animal puede constituir un instrumento de control y sometimiento psicológico dentro de la violencia de género. No obstante, el artículo 57.1 del Código Penal no incluyó expresamente estos delitos dentro del catálogo de aquellos que permiten imponer la pena de alejamiento del artículo 48, generando un vacío normativo que ha suscitado debate doctrinal y jurisprudencial.

III. La violencia vicaria animal como manifestación de la violencia de género

La llamada violencia vicaria animal constituye una forma de agresión instrumental: el daño no se dirige al animal por sí mismo, sino como medio para infligir dolor a la mujer. En este sentido, el agresor actúa con una finalidad de dominación y castigo, sabiendo que la víctima experimentará un profundo sufrimiento emocional ante el maltrato o muerte de su animal doméstico. Este tipo de comportamiento encaja perfectamente en el patrón de violencia de género definido por la Ley Orgánica 1/2004, al situar a la mujer en una posición de sumisión mediante el miedo y la pérdida.

La jurisprudencia penal ha comenzado a reconocer el impacto psicológico derivado de estas conductas. La STS 658/2019, de 8 de enero, ya subrayó la relevancia del contexto emocional y la intencionalidad del agresor como elementos esenciales para calificar la conducta dentro de la violencia de género. De igual modo, las SSTS 695/2020, de 16 de diciembre, y 918/2023, de 14 de diciembre, destacan la importancia de valorar pericialmente las consecuencias psicológicas que experimenta la víctima ante actos que, aunque no se dirijan directamente contra su persona, persiguen su daño emocional y su sometimiento.

IV. Concurso medial entre el art. 340 bis.2 g) CP y el art. 153.1 CP

El vínculo entre el delito de maltrato animal en el contexto de violencia de género y el maltrato psicológico a la mujer plantea una cuestión de concursos de delitos que merece ser analizada desde la técnica del artículo 77 del Código Penal, relativo al concurso medial. Este precepto prevé su aplicación cuando un delito es medio necesario para la comisión de otro, estableciendo que se impondrá la pena más grave en su mitad superior.

En el caso que nos ocupa, el maltrato o muerte del animal doméstico no persigue un fin autónomo, sino que constituye el medio para causar un daño psíquico a la mujer, reforzando el control y el dominio del agresor. Así, la conducta descrita en el artículo 340 bis.2 g) se configura como un tipo de tendencia, que no requiere resultado concreto, pero cuyo dolo específico consiste en coaccionar, intimidar o producir menoscabo psíquico a la pareja o expareja.

Por ello, cuando la víctima acredita un impacto psicológico real, mediante informe forense o pericial psicológica, o incluso a través de su declaración de impacto en los términos previstos en el artículo 109 ter LECrim, puede apreciarse la concurrencia del delito de maltrato psicológico del artículo 153.1 CP. Este razonamiento ha sido ya acogido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en resoluciones como la STS 695/2020, de 16 de diciembre (LA LEY 183487/2020) y la STS 918/2023, de 14 de diciembre (LA LEY 334299/2023), que reconocen la posibilidad de apreciar un resultado lesivo emocional derivado de actos indirectos del agresor.

De este modo, el maltrato animal actúa como delito instrumental y el maltrato psicológico como delito principal o de resultado, articulándose entre ambos una relación de medio a fin que permite aplicar el concurso medial sin vulnerar el principio non bis in idem, puesto que se sancionan realidades típicas distintas: el sufrimiento del animal y el sufrimiento de la mujer.

El Fiscal o la acusación particular podrán sostener esta configuración jurídica para fundamentar la solicitud de la pena de alejamiento en la fase de calificación, o incluso como medida cautelar previa, en virtud de la existencia de indicios racionales de daño psíquico. En la práctica, esta tesis asegura la protección integral de la víctima, ampliando el ámbito de tutela del artículo 153.1 CP a supuestos de violencia vicaria animal, que reflejan un mismo patrón de control y dominación.

En definitiva, el concurso medial entre los artículos 340 bis.2 g) y 153.1 CP opera como instrumento interpretativo de protección de la víctima, permitiendo aplicar la pena de alejamiento y otorgando coherencia sistemática al tratamiento penal de la violencia vicaria animal.

V. La viabilidad de la pena o medida de alejamiento

El problema práctico que se plantea es la ausencia del delito de maltrato animal del Título XVI bis entre los tipos recogidos en el artículo 57.1 CP, lo que, en principio, impediría imponer la pena de alejamiento del artículo 48 CP. Sin embargo, una interpretación teleológica y conforme a la finalidad protectora de la norma permite salvar esta limitación.

El artículo 57.2 CP establece el carácter preceptivo de la pena de alejamiento cuando los delitos mencionados en el apartado primero se cometen contra la pareja o expareja, o contra personas vinculadas al núcleo familiar. Por tanto, si el maltrato animal se comete en concurso medial con un delito de maltrato psicológico (art. 153.1 CP), el supuesto pasa a integrarse plenamente en el ámbito de aplicación del artículo 57.2, haciendo viable la imposición de la medida de alejamiento tanto respecto de la mujer como del animal.

La orden de protección del artículo 544 ter LECrim constituye el cauce procesal idóneo para solicitar, desde la fase de instrucción, la adopción cautelar de dicha medida. En este sentido, el Ministerio Fiscal está legitimado para interesar el alejamiento del investigado cuando existan indicios de que la muerte o el maltrato del animal ha generado en la víctima un cuadro de afectación emocional objetivable.

La finalidad de esta medida no es únicamente impedir el contacto con el animal, sino romper el círculo de control y miedo que caracteriza a la violencia de género. Negar la aplicación de la pena de alejamiento en estos casos supondría una interpretación restrictiva contraria al principio de protección integral de la víctima recogido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

El Tribunal Supremo, en su jurisprudencia más reciente, ha venido reforzando esta interpretación finalista. La STS 930/2022, de 30 de noviembre (LA LEY 293473/2022), recuerda que el alejamiento es una medida ‘de carácter preventivo y tuitivo, destinada a evitar la reiteración del delito y garantizar la tranquilidad de la víctima’. En esa línea, no puede obviarse que el maltrato animal cometido en contexto de pareja responde a la misma lógica de dominación que el maltrato físico o psicológico, y, por tanto, debe recibir la misma respuesta penal protectora.

Por ello, la viabilidad de la pena de alejamiento —tanto como sanción accesoria como medida cautelar— depende de una lectura integradora de los artículos 340 bis, 153.1, 57.2 y 544 ter, apoyada en el principio de interpretación pro víctima y en la función de prevención especial del Derecho penal. En esta materia, la literalidad no puede prevalecer sobre la finalidad: proteger a la mujer frente a todas las formas de violencia, también aquellas que se ejercen a través del sufrimiento infligido a su animal de compañía.

VI. Conclusiones

1. El maltrato o muerte del animal doméstico de la pareja o ex pareja constituye una forma de violencia de género cuando el hecho se comete con la intención de causar daño psicológico a la mujer.

2. El artículo 340 bis.2 g) del Código Penal configura un tipo de tendencia que no exige resultado en la víctima, pero cuya finalidad puede integrar un concurso medial con el artículo 153.1 CP cuando exista afectación psíquica acreditada.

3. A través de este concurso, es jurídicamente viable la imposición de la pena o medida de alejamiento prevista en el artículo 57.2 CP.

4. Cabria la inclusion en el artículo 57.1 CP de los delitos del Título XVI bis, evitando así interpretaciones divergentes y garantizando la coherencia del sistema penal.

5. La violencia vicaria animal exige una respuesta integral del sistema judicial, que combine la sanción penal con medidas de protección efectivas para las víctimas y sus animales de compañía.

La consideración del maltrato animal como vehículo de la violencia de género representa un avance en la comprensión del fenómeno y una ampliación de los instrumentos de tutela.

La pena de alejamiento, en este contexto, no solo protege a la víctima directa, sino que actúa como barrera frente a la reiteración del daño emocional y simbólico que caracteriza a la violencia de género en su forma más insidiosa.