SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II HECHOS PROBADOS. III.MOTIVOS DE LA AUDIENCIA IV. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. V. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.VI.CONCLUSIONES
I.INTRODUCCIÓN
El acusado, profesor de matemáticas en un centro escolar, realiza diversos tocamientos a alumnas durante dos cursos escolares. Dichas conductas consistieron en roces y acariciamientos en cintura, espalda, cuello, hombros, pecho y muslos, algunos de ellos por debajo de la ropa. La Sentencia del Tribunal Supremo 182/2024, de 28 de febrero, resuelve este asunto de notable relevancia en materia de delitos contra la libertad sexual.
La cuestión nuclear radica en determinar si los tocamientos inconsentidos realizados por un profesor sobre varias alumnas, algunas menores de edad, deben calificarse como delitos de abuso sexual (hoy, agresión sexual) o si, por el contrario, resultan subsumibles en el tipo de coacciones leves. La Sala Segunda aprovecha este recurso de casación para reafirmar una línea jurisprudencial consolidada que rechaza interpretaciones restrictivas del concepto de acto de carácter sexual y refuerza la tutela penal de los menores.
II.HECHOS PROBADOS
En Palma, Blas aprovechando su condición de docente, al impartir clases de matemáticas en el Colegio como titular en el curso de 2° de ESO, y como profesor de apoyo en los cursos 1°, 2° y 4° de ESO, ha venido desarrollando con las menores a las que impartía clase, conductas del todo inapropiadas, tales como un excesivo acercamiento y tocamientos de cinturas, rodillas, pechos, hombros, de un modo equívoco que han provocado en muchas de ellas gran incomodidad y la queja ante sus tutoras y la dirección del Colegio, que se concretaron en lo siguiente:
A Maite , y para satisfacer su deseo sexual, y en al menos dos ocasiones, el acusado le acarició la espalda, todo ello por encima de la ropa de Maite .
A Matilde , para satisfacer su deseo sexual, le metió la mano por debajo de la camiseta, a la altura de la cintura, subiendo hasta el sujetador, donde mantuvo su mano mientras le explicaba un ejercicio, y le acariciaba con frecuencia los hombros y los brazos
A Marí José , le colocó la mano en la cintura y le tocó entre la cintura y el culo, por encima de la ropa, mientras se encontraba haciendo ejercicios en la pizarra, y en diversas ocasiones, por encima de la ropa, le rozó el seno, cuando le explicaba algún ejercicio en la mesa en la que ella estaba sentada.
A María Dolores , en diversas ocasiones, por encima de la ropa, le tocó, acariciando, el hombro y el cuello, y, al menos en una ocasión, también por encima de la ropa, le acarició el costado derecho, tocándole el pecho, cuando ella estaba sentada y él se acercaba a explicarle algo. ella estaba sentada y él se acercaba a explicarle algo.
A Adelina , y con un grado de discapacidad de un 34%, durante el curso 2016 /2017, cuando contaba con 12 años, el acusado le manifestó, en tanto que se la llevó a la sala de profesores, que le apetecía tener sexo con ella.
A Agustina , cuando contaba con 12 años, para satisfacer su deseo sexual, en varias ocasiones, le metió la mano por dentro de la ropa, acariciándole a espalda y llegando a la altura del sujetador; efectuando, en otras ocasiones, caricias en las rodillas subiendo la mano por la pierna hasta donde estaba la falda.
A Angelica , cuando contaba con 12 años, sufrió Por parte del acusado, diversos tocamientos por el interior de su ropa, por espalda, cuello y hombro, para satisfacer su deseo sexual.
A Bárbara, cuando contaba con 12 años, para satisfacer su deseo sexual, el acusado, en diversas ocasiones le introdujo su mano por el interior de su ropa, tocándole cuello, espalda y hombro, y en ocasiones también la pierna hacia la zona del muslo.
Se prohibió al acusado acercarse a menos de 500 metros del colegio y de las menores Candelaria , Matilde , Marí José , Agustina , Angelica , Bárbara y María Dolores .
A consecuencia de estos hechos:
- Maite , dejó las clases de repaso que impartía el Sr. Blas .
- Inés se sintió molesta cuando el Sr. Blas le tocaba.
- Matilde se sintió incómoda con los tocamientos del Sr. Blas . Acudió a la Unidad de Valoración de Abuso Sexual Infantil (UVASI) pero no acudió a la Unidad de Tratamiento (UTASI).
- María Dolores , se sintió incómoda con los tocamientos del Sr. Blas y le quitaba la mano con gestos.
- Angelica se sintió incómoda con los tocamientos del Sr. Blas y se ponía la chaqueta o ropa que tuviera para evitar esos tocamientos. Acudió a la UVASI y a la UTASI donde estuvo en tratamiento.
- Marí José acudió a la UVASI.
La Audiencia Provincial de Palma en primera instancia condenó por varios delitos de abuso sexual y por delitos leves de coacciones al acusado.
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares en apelación, mantuvo el relato fáctico pero absolvió de los delitos sexuales, recalificando los hechos como coacciones leves.
Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
III. MOTIVOS DE LA AUDIENCIA
Los argumentos en los que se basa el Tribunal de apelación para considerar que los hechos deben calificarse como delito leve de coacciones, son los siguientes:
1.- Considera como actos de inequívoco carácter sexual los tocamientos en la zona vaginal o pectoral y cuando el contacto tenga lugar en las proximidades de las zonas erógenas.
2.- El propio relato de hechos probados establece que el acusado efectuó acercamientos excesivos y tocamientos, de un modo equívoco, de modo que la conducta podía ser entendida en un sentido o en otro.
3.- Las zonas en que se efectuaron los tocamientos fueron la espalda, hombros y brazos que no constituyen zonas erógenas ni tampoco se ubican en sus proximidades, lo cual es sin duda un concepto indeterminado, pero que en modo alguno encaja, según la casuística anteriormente transcrita, en zonas contiguas a las erógenas, ya que el tocamiento a la altura del sujetador se efectuó por la espalda, que es la parte del cuerpo contraria a donde se encuentran los pechos como no tiene tampoco el carácter de próximos a zonas erógenas los hombros y los brazos.
4.- Considera el tribunal que estos actos de menor intensidad sobre zonas del cuerpo no erógenas, a lo que cabe añadir que fueron conductas que Matilde no identificó como de sentido sexual al tiempo de su realización.
Los argumentos que expone el Tribunal en el FD 3° , son reiterados en los fundamentos de derecho sexto a octavo para calificar como delito leve de coacciones los hechos de los que fueron víctimas Agustina , Angelica y Bárbara , por entender que los tocamientos en la zona de la espalda, hombros brazos y muslo no son actos inequívocos de carácter sexual al no ser próximos a zonas erógenas.
IV. MOTIVOS DE CASACIÓN
El recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, se basó en el siguiente
motivo único.
- Al amparo del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 182.1° y 183.1° del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal; alternativamente inaplicación del art.173.1° CP .
El recurso de casación formulado por la acusación particular Orden de clérigos regulares teatinos se basó en los siguientes motivos:
- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en los artículos 847 y 849 de la LECr. Indebida aplicación del Art. 182.1 del Código penal, ante la existencia de tocamientos impúdicos, con significación sexual en zonas erógenas o sus proximidades.
- Fundado en el número 1 del artículo 849 LECrim. por indebida aplicación del art 183.1 del Código penal. Los hechos declarados probados en la sentencia, son constitutivos de abuso sexual a menores de 16 años, pues se trata de contacto corporal, tocamiento impúdico son significante sexual, en zonas erógenas o sus proximidades.
- Infracción de precepto constitucional al amparo del Artículo 5.4 LOPJ y 852 de la LECr. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proceso indebido.
V. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima los recursos y devuelve a la calificación de abusos sexuales los hechos relativos a varias menores. Sus fundamentos pueden sintetizarse en tres aspectos:
1.- Abandono del ánimo lúbrico como elemento típico.
Lo decisivo es la significación sexual objetiva del acto y la falta de consentimiento. La exigencia de móvil o intención lúbrica, pues basta con que el autor perciba que lleva a cabo una acción frente a la libertad sexual de la víctima, eventualmente que cercena su indemnidad sexual; b) e igualmente que debe calificarse todo comportamiento o acción de tocamiento inequívocamente sexual como delito de naturaleza sexual, sin que se pueda subsumir en un delito de coacciones, ni leve ni menos grave, puesto que aquí tal acción no sugiere una coacción infligida al sujeto pasivo, sino una conducta que ataca o lesiona directamente la libertad sexual de tal sujeto, que es el bien jurídico protegido por los delitos de naturaleza sexual.
Refiere en la misma línea de la STS 621/2023, de 17 de julio como linealmente en los últimos tiempos, que los tocamientos sorpresivos, momentáneos o fugaces no excluyen el abuso sexual, sino que, por el contrario, han de ser considerados como delictivos, precisamente en el tipo penal de abusos sexuales, hoy derogado y sustituido por agresiones sexuales, si bien apreciado caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto ( SSTS 615/2018, de 3 de diciembre; 38/2019, de 30 de enero 331/2019, de 27 de junio; 632/2019, de 18 de diciembre; 524/2020, de 16 de octubre; 636/2020, de 26 de noviembre; 99/2021, de 4 de febrero).
En efecto, hoy día se ha abandonado la posición, conforme a la cual un leve tocamiento externo por encima de la ropa, fugaz y episódico, aunque no exista reiteración de tal roce o tocamiento, pueda ser considerada una conducta propia de delito leve de vejación injusta.
También se ha superado la posición que exigía la necesidad de consignar un determinado elemento subjetivo en este tipo de delitos, constituido por el ánimo lúbrico o libidinoso, por cuanto el tipo penal únicamente requiere que el agente obre sabiendo que no cuenta con el consentimiento de la víctima, o bien que este consentimiento le sea indiferente, continuando con su acción. Junto al inequívoco componente sexual del comportamiento.
Y así declara( STS 1331/2009, de 15 de diciembre) que "los actos libidinosos inconsentidos no tienen acomodo en tal art. 620, que son infracciones penales de carácter leve relativos a otros hechos ajenos a la libertad sexual de las personas. Si alguna vez se han incluido algunos relativos a tal clase de libertad, lo ha sido de modo excepcional, para acoger hechos fugaces y de mínima entidad...
Por todas, la STS 106/2021 de 10 de octubre y las en ella mencionadas), siguiendo a la STS 396/2018, de 26 julio, declaró: "La naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma, el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP (...) cualquier acción que implique un contacto
corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena"
2. Ampliación del concepto de acto sexual más allá de las zonas erógenas
Los contactos en espalda, cuello, muslos o cintura pueden constituir igualmente agresiones sexuales en función del contexto y la intencionalidad.
3. Imposibilidad de subsumir estas conductas en el delito de coacciones.
No se trata de una constricción de la libertad de obrar, sino de un ataque directo a la libertad e indemnidad sexual.
El Supremo añade que esta interpretación se alinea con la normativa internacional y europea, con el Convenio de Lanzarote, Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil , así como con las últimas reformas penales (LO 5/2010 esta reforma amplió le marco de protección de los menores, mediante la insercción de un nuevo capítulo al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado “De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años”.Con ella se dio mayor contenido del injusto de los delitos sexuales de los que son víctimas los menores, la edad del menor es un plus de pena e introduciendo el “child grooming” o ciberacoso infantil.)
En consonancia con la LO 1/2015, que elevó la edad del consentimiento sexual a los 16 años , introdujo el sexting como nuevo delito, consistente en la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que esta lo sepa, cuando afectan gravemente a la intimidad, endureció las penas para los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografia infantil
Y con la más reciente reforma la de la LO 10/2022 que eliminó el delito de abuso sexual convirtiendo todo en agresión , redefinió el consentimiento e introdujo la sumisión química y el novedoso tipo penal de acoso callejero como cuestiones más relevantes.
La sentencia se inserta en una línea jurisprudencial previa (SSTS 615/2018, 524/2020, 621/2023, 79/2022), consolidando varios criterios:
.-Todo contacto corporal de significación sexual sin consentimiento constituye agresión sexual.
.-La valoración no depende de la percepción subjetiva de la víctima, especialmente cuando se trata de menores.
.-En consecuencia la mayor o menor intensidad del acto repercute en la individualización de la pena, no en la tipicidad.
VI. CONCLUSIONES
La STS 182/2024 confirma que la indemnidad sexual de los menores exige la máxima tutela penal. Cualquier acción que, en su contexto, tenga una clara proyección sexual y carezca de consentimiento, constituye una agresión sexual. El Tribunal Supremo fija así un criterio firme y alineado con el marco normativo internacional, fortaleciendo la seguridad jurídica y la protección integral de los menores.
La resolución supone un avance en coherencia y protección frente a los abusos sexuales cometidos sobre menores, cerrando la vía a calificaciones que minimicen la gravedad de estos hechos. No obstante, la interpretación amplia del concepto de acto sexual plantea también el reto de delimitar con precisión las conductas penalmente relevantes, evitando tanto la trivialización de los ataques a la libertad sexual como una expansión desmesurada del derecho penal.
