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El 12 de mayo de 1998 el nombre de la señora María Martínez Sala ingresó en los anales de la historia de la hoy Unión Europea; ese día, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-85/96, publicó una sentencia importante. Trata sobre la libre circulación de ciudadanos en la Unión Europea y sus efectos.

El autor tiene por poco habitual tanto el acceso de los lectores a “curia.europa.eu”, el portal de internet de acceso a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como a sus sentencias.

Los entrecomillados reproducen partes de su texto. Hoy el autor, es mero transcriptor. Pero estimado lector, eche una ojeada a lo transcrito, es poco con relación al texto original, y desde luego, aunque un poco enrevesado, es provechoso: somos europeos, y así responde Europa.

Una señora española vive en Alemania, allí ha trabajado, deja de trabajar y tiene una hija, pide una ayuda y se le deniega, demanda y pierde, recurre y un tribunal plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuádruple cuestión prejudicial. Nota: en la actualidad, gran parte de la legislación española está impregnada en menor o mayor grado del Derecho de la Unión Europea. Cuando se plantea una cuestión legal, un litigio, es aconsejable pensar la influencia de esas normas en nuestro asunto. Veamos.

 “13. La Sra. Martínez Sala, nacida el 8 de febrero de 1956, es una nacional española que reside en Alemania desde mayo de 1968. En ese país ejerció distintas actividades por cuenta ajena en el período transcurrido desde 1976 a 1986, incluidas las interrupciones, y, posteriormente, desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 24 de octubre de 1989. Desde esa fecha percibió prestaciones de asistencia social abonadas por el municipio de Nuremberg y por el Landratsamt Nürnberger Land, con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal de Asistencia Social).

14. Hasta el 19 de mayo de 1984 la Sra. Martínez Sala obtuvo de las autoridades competentes los correspondientes permisos de residencia, que se sucedieron prácticamente sin interrupción. A continuación únicamente obtuvo documentos que acreditaban que se había solicitado la prórroga del permiso de residencia. En su resolución de remisión, el Bayerisches Landessozialgericht señala, sin embargo, que el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, de 11 de diciembre de 1953, prohibe expulsar a la interesada. El 19 de abril de 1994 se le expidió un permiso de residencia que expiraba el 18 de abril de 1995, que fue prorrogado por un año más el 20 de abril siguiente.

15. En enero de 1993, es decir, durante el período en que carecía de permiso de residencia, la Sra. Martínez Sala solicitó al Freistaat Bayern una prestación de crianza para su hija, nacida en ese mismo mes

16. Mediante resolución de 21 de enero de 1993 el Freistaat Bayern desestimó esta solicitud debido a que la interesada no poseía ni la nacionalidad alemana, ni un permiso de estancia ni un permiso de residencia.”

La señora demandó; fue perdiendo. Y llegado el asunto al Bayerisches Landessozialgericht, tribunal alemán, antes de dictar sentencia, este planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Una nacional española, residente en Alemania, que había trabajado en ese país hasta 1986, con diversas interrupciones, y que más tarde, salvo un breve período de ocupación en el año 1989, había percibido prestaciones de asistencia social con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal de Asistencia Social) poseía aún en el año 1993 la condición de trabajadora, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 o en el sentido del artículo 2 en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71?

2) ¿La prestación de crianza, con arreglo a la Gesetz über die Gewährung von Erziehungsgeld und Erziehungsurlaub (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza; en lo sucesivo, "BErzGG") es una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a la que, conforme al apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, tienen derecho los nacionales españoles que vivan en Alemania al igual que los nacionales de este país?

3) ¿La prestación de crianza que debe otorgarse con arreglo a la BErzGG es una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68?

4) ¿Es acorde con el Derecho de la Unión Europea que la BErzGG exija a los nacionales de un Estado miembro para la concesión de la prestación de crianza que estén en posesión de un permiso de residencia debidamente expedido, aunque su estancia en Alemania sea legal?»

Sigamos su ítem discursivo. En primer lugar trata las cuestiones segunda y tercera, y concluye : “28. Por tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que una prestación como la prestación de crianza prevista por la BErzGG, que se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, está incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario como prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 y como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68.”

Sobre la primera cuestión concluye “45. Puesto que la resolución de remisión no ha proporcionado suficientes elementos que permitan al Tribunal de Justicia tener en cuenta todas las circunstancias eventualmente pertinentes del asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si una persona como la demandante en el procedimiento principal está incluida en el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 48 del Tratado y del Reglamento n° 1612/68 o del Reglamento n° 1408/71.”

Sobre la cuarta cuestión; “46. Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de otros Estados miembros que presenten un permiso de residencia debidamente expedido para poder obtener una prestación de crianza.” Y en el punto “54. De ello se deduce que el hecho de que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que desee obtener una prestación como la controvertida en el asunto principal que presente un documento con valor constitutivo expedido por su propia Administración, siendo así que a sus propios nacionales no se les exige ningún documento de estas características, da lugar a una desigualdad de trato.” Y concluye punto “55. En el ámbito de aplicación del Tratado y a falta de justificación, tal desigualdad de trato constituye una discriminación prohibida por el artículo 6 del Tratado CE.”, y punto “65. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de los demás Estados miembros autorizados a residir en su territorio que presenten un permiso de residencia debidamente expedido por la Administración nacional para poder percibir una prestación por crianza, mientras que sus propios nacionales únicamente están obligados a tener su domicilio o su lugar de residencia habitual en ese Estado miembro.”

La contestación a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal alemán fue la siguiente:

“ EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Landessozialgericht mediante resolución de 2 de febrero de 1996, declara:

1) Una prestación como la prestación de crianza prevista por la Bundeserziehungsgeldgesetz que se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, está incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario como prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, y como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2) Corresponde al organo jurisdiccional nacional determinar si una persona como la demandante en el procedimiento principal está incluida en el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento n° 1612/68 o del Reglamento n° 1408/71.

3) El Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de los demás Estados miembros autorizados a residir en su territorio que presenten un título de residencia debidamente expedido por la Administración nacional para poder percibir una prestación por crianza, mientras que sus propios nacionales únicamente están obligados a tener su domicilio o su lugar de residencia habitual en ese Estado miembro.”




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