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Resumen

Iniciada por la Administración Tributaria frente a un obligado una actuación consistente en un requerimiento de información, cumplido este con aportación de documentación contable y de facturación, la Administración, que abandona la actividad iniciada, solicitó y obtuvo del Juez de lo Contencioso-Administrativo autorización de entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido. La sentencia que se anota analiza el contenido de aquella solicitud, el del auto autorizante y el de la sentencia de apelación previa a la de casación; los desautoriza y complementando la doctrina de una STS anterior, fija el contenido que las solicitudes de autorización de entrada y registro, así como los autos que los autorizan deben reunir.

El ordenamiento jurídico garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio: En el orden interno en el artículo 18.2 de la Constitución Española; en el orden internacional en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -ventilándose Derecho de la Unión y; en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el domicilio sin consentimiento de su titular o sin resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 18.2 CE); y la injerencia de la autoridad pública sólo podrá darse cuando tal injerencia esté prevista en la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (art. 8.2 CEDH).

Nuestro ordenamiento admite dos supuestos en la injerencia en ese derecho por la Administración: (i) cuando proceda para la ejecución forzosa de un acto de la Administración Pública; (ii) cuando en procedimientos de aplicación de tributos sea necesario entrar en el domicilio o efectuar registros. En ambos supuestos, cabe el consentimiento del interesado, o la obtención por la Administración de la oportuna autorización judicial.

En el orden administrativo tributario, se trata de determinar los requisitos que han de reunir (i) las solicitudes de entrada y registro que la Administración Tributaria dirige al Juez de lo Contencioso-Administrativo y, (ii) los autos judiciales que autorizan la entrada y registro inaudita parte de un domicilio constitucionalmente protegido (los mismos).

El Juez que autoriza la entrada y registro es un juez de garantías, cuya actividad se limita a la autorización o denegación de la entrada y registro de la Administración en el domicilio constitucionalmente protegido; no es el juez que examinará en su caso la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican, artículo 106.1 CE.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional han fijado, en sus resoluciones, el elenco de requisitos habilitantes para la injerencia de los poderes públicos en los derechos de respeto e inviolabilidad del domicilio, requisitos que han de reunir (i) la actividad del juez y (ii) el auto que autoriza la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (similares).

La STS de la Sección 2, Sala de lo Contencioso, núm. 1231/2020, de 1 de octubre, recurso 2966/2019, la sentencia que se anota, hace referencia a un resumen de los requisitos exigidos por esos Tribunales y que se recoge en el FD 2 de la STS de la Sección 2, Sala Contencioso, núm. 1343/2019, de 10 de octubre, recurso 2818/2017, resumen que aquella complementa con la doctrina recogida en su FD 5.

Se ha seguido el siguiente orden de lectura de resoluciones: STS 1343/2019; sentencias del Tribunal Constitucional – dos de ellas ilocalizables- y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que esa STS recoge en su FD2; STSJAND 286/2019; ATS de 3 de octubre de 2019, de admisión, y; STS 1231/2020. El auto judicial de autorización de entrada y registro no ha sido localizado, si bien parte del mismo se transcribe en el FD 3.6 de la sentencia anotada.

Notas

I.- Inviolabilidad y respeto del domicilio

1. Nuestro. Atendiendo a la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”(art. 29);   “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes” (art. 30.1);  y “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional” (art. 31).  España está integrada en el Consejo de Europa, firmó el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que en su artículo 1 recoge “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”. En el apartado 1 de su artículo 8 el CEDH  garantiza el derecho al respeto de su domicilio y, en el apartado 2 admite la injerencia de la autoridad pública sólo cuando tal injerencia esté prevista en la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales , la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.

2. Nuestro. Ciñéndonos a la Constitución Española, la inviolabilidad del domicilio en un derecho fundamental recogido en el art. 18.2, que atendiendo al art. 10.2 CE, y a lo arriba indicado, se ha de interpretar por los órganos y organismos del Estado, Administración Tributaria, Abogacía del Estado, Jueces de lo Contencioso-Administrativo y Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, en cada caso, de conformidad con las doctrinas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 10.2 CE), del Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ) y del Tribunal Supremo (art.1.6 Código Civil), y todos ellos han de adecuar sus actuaciones  atendiendo al contenido y alcance de esos derechos: de inviolabilidad y de respeto del domicilio.

II.- Doctrina relativa a la injerencia en el derecho a la inviolabilidad y respeto del domicilio

3.Nuestro. En el caso que nos ocupa, según se recoge en la STS que se anota, la actividad de la Administración Tributaria se inició el día 7 de julio de 2017, mediante Diligencia de verificación y requerimiento para aportar documentación de naturaleza contable y de facturación; requerimiento atendido el día 14 de julio mediante escrito con documentación adjunta. Mediante escrito del Abogado del Estado de 28 de septiembre de 2017 se solicitó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba, autorización de entrada y registro en el domicilio del obligado tributario. La Administración Tributaria abandonó la actividad iniciada el día 7 de julio. El Auto de 4 de octubre de 2017 autorizó la entrada y registro solicitados. Si bien la STS 1343/2019 es de 10 de octubre, las sentencias que configuran el compendio de requisitos apuntados con relación a la doctrina recogida en el párrafo anterior son de fecha anterior a la actividad de la Administración Tributaria que concluye en la STS 1231/2020, de 1 de octubre. Se ha de entender que la Administración Tributaria, el Abogado del Estado, el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Córdoba y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, conocían esa doctrina, y cada cual en lo que le corresponde, las obligaciones derivadas de las normas citadas en los párrafos 1 y 2. 

4. La STS, Sección 2, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1343/2019, de 10 de octubre,  compendia en su FD 2 las doctrinas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional en la materia; y recoge los requisitos que han de cumplir (i)  la solicitud de autorización de entrada y registro que realiza la Administración al juez de lo contencioso, (ii) el auto que concede la autorización de injerencia en el derecho protegido (prácticamente los mismos) y, (iii) la actuación del juez ante la solicitud recibida

  1. Si solicitada al titular del derecho la autorización de entrada y registro se obtiene su autorización, ha de quedar reflejada la posibilidad de revocación en cualquier momento, antes o durante la entrada o registro.
  2. No resulta necesaria la audiencia previa y contradictoria del titular del derecho, dado que la posible autorización judicial no es resultado de un proceso jurisdiccional, ni viene exigida en las normas que la habilitan (art. 18.2 CE, 8.6 LJCA 91.2 LOPJ y 113 LGT).
  3. No cabe establecer una doctrina general con relación a los requisitos que deba cumplir la solicitud y el auto. Hay que estar a las circunstancias del caso concreto.
  4. La solicitud de entrada y registro de la Administración ha de fundamentarse en la existencia de una actividad administrativa previa, en un acto definitivo o resolutorio, o en actos de trámite, como una inspección tributaria, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos que se infieren de lo que sigue.
  5. La solicitud de entrada y registro y el auto que la autoriza han de tener el siguiente contenido mínimo: 1.- La justificación de la existencia de concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria. 2.- La explicación del presunto ilícito y la justificación de la existencia de concretos indicios que permitan conocer la gravedad, seriedad y entidad del fraude o la deuda tributaria eludida, así como una estimación de su cuantía. 3.- La justificación de lo infructuoso de actuaciones administrativas ya realizadas o de las que se podrían, en su caso, realizar. 4.- La justificación de la inexistencia de otros medios menos gravosos. 5.- La justificación del porqué la entrada y registro es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración y de su imprescindibilidad. 6.- La finalidad de la entrada y registro. 7.- La expresión de la actividad inspectora a desarrollar.
  6. “5. […] En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).”

5. La STS de la Sección 2, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1231/2020, de 1 de octubre, recurso 2966/2019, en su FD 5 complementa la doctrina de la sentencia anterior atendiendo a la siguiente transcripción (negrita nuestra):

“1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ).

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.”

III.- Hechos acaecidos y actividad procesal

6. La STS 1231/2020, de 1 de octubre, recoge como hechos ciertos los siguientes:

.- FD 3, apartado 6, y en un subapartado c.).  El día 7 de julio de 2017 la Administración se dirigió al obligado tributario y extendió Diligencia de verificación y requerimiento de información para aportar documentación de naturaleza contable y de facturación. El 14 de julio de 2107 el requerimiento fue atendido mediante escrito con documentación adjunta.

.- FD 2, apartado 1. El 28 de septiembre de 2017, se presentó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo escrito de solicitud de autorización de entrada y registro en el domicilio del obligado tributario, el escrito ocultó la actividad administrativa desarrollada. El Auto de 4 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Córdoba autorizó la entrada y registro solicitados. La actividad administrativa iniciada el día 7 de julio no tuvo continuación.

.- FD 2, apartado 1. La solicitud del Abogado del Estado, de la que se dice de gran extensión, adolece de inconcreción que impide conocer cuál sería exactamente el acto cuya notificación se pretende soslayar o demorar, pareciendo pretender la solicitud que la autorización judicial permita mantener en secreto, desconocidas para el titular, las actuaciones administrativas que se pretenden realizar en su domicilio.

7. La STS 1231/2020, de 1 de octubre, trae causa del procedimiento nº 433/17, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Córdoba, en el que se dictó Auto en fecha 4 de octubre de 2017 disponiendo autorizar la entrada en los domicilios social y fiscal y de actividad de la empresa Taberna La Montillana, S.L. Este auto no se ha podido localizar a través de Cendoj. El Auto fue recurrido, recurso 69/2018 que concluyó con la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 286/2019, de 8 de marzo de 2019[1], a su vez recurrida en casación, recurso 2966/2019 admitido por Auto de la Sección Primera, de Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2019[2].

IV.- Auto de admisión y Sentencia

8. El ATS de 3 octubre de 2019 en su acuerdo segundo recoge las siguientes cuatro cuestiones jurídicas, a las que el FD 1 de la STS 1231/2020 hace referencia:

1) Determinar el grado de concreción de la información de las solicitudes de autorización de entrada en domicilio -o en la sede social de una empresa- formuladas por la Administración Tributaria, así como el alcance y extensión del control judicial de tales peticiones de autorización.

2) Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio

constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada, a la vista de los datos suministrados en su solicitud por la Agencia Tributaria.

3) Especificar si la decisión administrativa, explicitada en su solicitud- de no iniciar procedimiento inspector previo; la preservación del secreto en que se basa esa omisión y la presunción -por conjetura o suposición de fraude fiscal que parece ampararlo, son constitucionalmente válidas, desde la perspectiva de la necesidad, la proporcionalidad y la accesoriedad de la medida pedida de entrada en domicilio y, en consecuencia, si las resoluciones judiciales que amparan la petición y autorizan dicha entrada vulneran tales límites y exigencias constitucionales.

4) En particular, si la entrada en domicilio puede justificarse, en el auto judicial que lo autoriza,

preponderantemente, en que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, con base en los datos declarados, una cuota que resulta inferior a la media de rentabilidad del sector a nivel nacional y si, por tanto, puede inferirse de ese solo dato que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas.

9. FD 2 STS 1231/2020. La competencia judicial para autorizar la entrada en un domicilio debe estar previamente definida en la ley y, esa competencia, ha de ser ejercitada de acuerdo a la ley (imperio de la ley, art. 117.1 CE, nuestro). Los artículos 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ, fijan esa competencia de autorización cuando proceda para la ejecución forzosa de un acto de la Administración Pública, y el artículo 113 LGT, en procedimientos de aplicación de tributos, si es necesario entrar en el domicilio o efectuar registros, se deberá obtener el consentimiento o la oportuna autorización judicial.

10. La sentencia nos dice que la solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio tiene que estar sustentada en un acto administrativo previo: sea un acto de ejecución, corresponda a un acto en un procedimiento de aplicación de los tributos. El juez sólo podrá acordar la autorización de entrada cuando exista un acto administrativo de ejecución forzosa (nuestro: o atendiendo a la doctrina previa -FD 2. 4.2 de la STS 1343/2019, de 10 de octubre- , a un acto administrativo en un procedimiento de aplicación de los tributos).

11. El FD 2. Recoge un excurso sobre la deseable regulación por Ley Orgánica del artículo 18.2 CE, y en tanto esta legislación falte, entiende que el juez competente ha de extremar con el máximo rigor el examen de las solicitudes que reciba (negrita nuestra):

.-  “ […] con el fin de evitar que ese derecho fundamental garantizado en la Constitución con el máximo nivel de protección quede desamparado, lo que sucedería cuando el juez quedase condicionado o vinculado solo por la versión que, de forma interesada -en el sentido, al menos, de unilateral- facilitara la Administración, sin someterla a un exhaustivo contraste crítico.”

.- “Esto es, la posición del juez de garantías lleva consigo el deber de poner en entredicho, como método que forma parte esencial de su control, los datos o indicios que se le proporcionen, a fin de adoptar la decisión que proceda sin dejar en manos del órgano administrativo fiscal una encomienda vaga y general respecto de la cual el auto de autorización sea una especie de nihil obstat, de respaldo rutinario y complaciente.[…]”

.- “ […] pero tal rigor reclama, al menos, no dar por supuesta, como verdad revelada o inalterable, lo que propone la Administración; y, además, someterla a un juicio de proporcionalidad no meramente rituario o formal.”

12. El FD 3. Reitera la jurisprudencia de la STS 1343/2019 de 10 de octubre, y en el apartado 6 la ratifica como fundamento de la que en esta sentencia se establece en el FD 5, y que hemos transcrito en el párrafo 5 de estas notas; analiza el texto del Auto de 4 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Córdoba, y entre el texto de la sentencia, cuya lectura es recomendable, destacamos:

.-  llega “a la conclusión nítida y evidente de que el auto autoriza la entrada sobre la mera base de una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a un juicio de ponderación y sin examinar, bien o mal, los requisitos que han quedado plasmados (por reiteración de los establecidos en la sentencia de 10 de octubre de 2019)”.

.- “La motivación del auto judicial es, por tanto lacónica y, además, se abstiene de analizar, aún extrínsecamente, la veracidad aparente de los datos facilitados al efecto […] por comparación con la media nacional que arrojan parámetros, […]  y de da por buena, sin razonamiento alguno, la necesidad de entrada […]”

.- “En suma, las resoluciones judiciales adolecen de estos elementales y graves defectos de motivación -tanto la formal, esto es, de exteriorización o plasmación, en la resolución, de las razones conducentes a una decisión judicial que permita el sacrificio del derecho fundamental; como la material, que es la que debería llevar a considerar que, en este preciso caso, a la vista de los indicios aportados inaudita parte, es razonable y precisa la invasión o preterición ad casum del derecho fundamental, en aras de la prevalencia de un derecho de superior rango o de un bien más necesitado de protección”

13. FD 4. Trata la cuarta cuestión recogida en el auto de admisión  “4) En particular, si la entrada en domicilio puede justificarse, en el auto judicial que lo autoriza,preponderantemente, en que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, con base en los datos declarados, una cuota que resulta inferior a la media de rentabilidad del sector a nivel nacional y si, por tanto, puede inferirse de ese solo dato que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas.”

14. Se inadmite como fundamento de solicitud de entrada la alegación de la tributación de un contribuyente por debajo de la media del sector al plantear una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal:

.- Cuando la sospecha de fraude se funda en una fuente de ciencia evanescente y laxa, de origen arcano, con base en estadísticas ni contrastadas ni publicadas.

..- Cuando se ignora el origen de informes o documentos, con cita del organismo que los recopila, y fija la media del sector,

.-  Cuando se ignora que entiende la Administración por sector de actividad,

15. FD 5. Concreción de la doctrina de la Sala. Párrafo 5.

Conclusiones:

El tenor literal de la STS anotada, es devastador con relación a la actividad de los órganos de la Administración Tributaria, para el escrito del Abogado del Estado y para la actividad procesal de los órganos judiciales. Los autores llegan a las siguientes conclusiones:

A.- Con relación a la Administración:

1ª.- La Administración Tributaria, en el supuesto de la sentencia y en supuestos como el que nos ocupa, incumple las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), la obligación del artículo 103 .1 CE de servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

2ª.- Es de aplicación a casos como el que nos ocupa, el artículo 106.2 CE, el derecho de indemnización por toda lesión que se sufra en bienes y derechos por una lesión consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

3ª.- Es de aplicación a casos como el que nos ocupa el artículo 404 del Código Penal:

“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.”

B.- Con relación a los órganos judiciales:

1ª.- El Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Córdoba, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tenían la obligación legal de conocer el contenido y alcance del derecho de la inviolabilidad y del respeto del domicilio, así como las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los interpretan. Tenían la obligación constitucional y convencional de proteger esos derechos. Incumplieron sus obligaciones.

2ª.- Con el texto de la STS anotada, cabe conforme el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 296 LOPJ la solicitud al Consejo General del Poder Judicial de resolución que reconozca el dolo o culpa grave del Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Córdoba y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dolo o culpa grave generadores de daños y perjuicios.

3ª.- Con el texto de la STS anotada, cabe la aplicación de los artículos 121 CE y 292 LOPJ, indemnización por errores judiciales.

4ª.- Don el texto de la STS anotada, cabe la aplicación del art. 447 del Código Penal:  “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”

 

Es opinión fundada, que los autores gustosamente someten a cualquier otra mejor fundada.

 


[1] STSJAND 286/2019, Sección 2, Sala Contencioso, de 8 de marzo, Roj: STSJ AND 2678/2019 - ECLI: ES: TSJAND:2019:2678;

Id.Cendoj::41091330022019100050 http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/88d10045fecbf942/20190513

[2] ATS, de 3 de octubre de 2019, Sección 1, Sala Contencioso,  Roj: ATS 9821/2019 

ECLI: ES:TS:2019:9821A ; Id Cendoj: 28079130012019201390

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/170503589ee944c9/20191011

 

 Iluminado Prieto Curto.

Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca. Escuela de Economía de Madrid. Executive Master Business Administration  por la Madrid Business School (Universidad de Houston). Abogado y Asesor Fiscal, miembro de la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales).

Interesado en la aplicación práctica del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STEDH CCC v España ( nº  1425 ) de 6 de octubre de 2010. 

 

Manuel González Pérez

Abogado & Economista. Asesor Fiscal, CARLOS VELASCO & ASOCIADOS ASESORES (Salamanca), miembro de la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales).

Licenciado en Ciencias Económicas por la Universidad de Salamanca. Licenciado en Derecho por la Universidad de Antonio de Nebrija de Madrid. Máster Executive en Asesoría Fiscal del Centro de Estudios GARRIGUES de Madrid.     Experto contable acreditado por la AECA (Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas).   

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