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En los últimos años se ha producido, salvo en determinadas Comunidades Autónomas, un incremento de la presión fiscal a nivel nacional en España, que se ha efectuado mediante el incremento de tipos de gravamen y tarifas y la disminución de reducciones, deducciones y bonificaciones, aunque ha habido reformas fiscales que, como la producida por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, han aligerado el peso de la fiscalidad de España. En cualquier caso, con las nuevas cuentas presupuestarias estatales se va a producir un incremento generalizado de la carga por diversos impuestos, a los efectos de lograr una mayor recaudación que sirva para sostener la estructura política mastodóntica organizada en el Estado y, de paso, la viabilidad de prestaciones sociales que, ciertamente, podrían terminar desapareciendo.

Ciertamente, hay que diferenciar, por el artículo 2 de la Ley General Tributaria, tres tipos de tributos, que son entendidos directamente como instrumentos para que las Administraciones Públicas puedan obtener recursos públicos de la manera y con fines fijados en el artículo 31 de la Constitución, siendo posible encontrar: a) las tasas, que son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado; b) las contribuciones especiales, que son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y c) los impuestos, que son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Tanto cuantitativamente (por cantidad de tributos) como cualitativamente (por intensidad de la recaudación lograda con los tributos), los impuestos constituyen el tributo más relevante.

Además de haberse modificado el conjunto de los impuestos en los últimos años, el número de los mismos se ha ido incrementando en el Estado y en las Comunidades Autónomas, llevando ello a lo que se podría considerar la expansión del Derecho Tributario como rama del ordenamiento jurídico reguladora de los ingresos públicos. Esa “expansión” se caracteriza, esencialmente, por el aumento del número de hechos imponibles, que, conforme al artículo 20 de la Ley General Tributaria, es “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”, debiendo entenderse como el comportamiento o evento que provoca que exista el deber de pagar una cuota a Hacienda. Ello se ha podido ver con la elevación cuantitativa de los impuestos, que se ha acercado mucho, en términos numéricos, a la elevación cualitativa de los mismos, aunque es cierto que en Comunidades Autónomas como la Comunidad de Madrid y Andalucía se ha reducido la presión fiscal en los últimos años. Dentro del aspecto del incremento cuantitativo ha tenido una gran trascendencia la extrafiscalidad, que, aunque está pensada para alcanzar objetivos que van más allá de lo puramente recaudatorio, se está utilizando de manera abusiva para implantar tributos justificados por fines extrafiscales que en realidad no presentan conexión alguna con la protección de determinados aspectos de relevancia social, como el medio ambiente, pudiendo comprobarse al respecto lo que se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2013, de 13 de marzo.

Aunque tradicionalmente han existido varios impuestos clave, como indica la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al afirmar que “se modifican diferentes artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias”, es posible hallar dos ejemplos de nueva creación que van a tener una fuerte incidencia. Por un lado, la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Por otro lado, la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones, siempre que, con carácter general, la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país, según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva, y que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

Teóricamente, para evitar un aprovechamiento abusivo de los incrementos cuantitativos de tributos, existe un límite con la exigencia de consideración de la capacidad económica conforme al artículo 31 de la Constitución, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre, afirma que “en ningún caso puede el legislador establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial; o, lo que es lo mismo, «en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3, y 72/2017, FJ 3)”. Sin embargo, poco parece importar eso, como ya se vio con la Ley 10/2012, por la que se aprobaron las tasas judiciales, que terminaron siendo declaradas parcialmente inconstitucionales en la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio, por algunos aspectos de su regulación.

Si se quiere, se puede buscar la creación de nuevos impuestos para poder obtener más recursos públicos ante la imposibilidad de elevar más la presión fiscal con los impuestos ya existentes. Sin embargo, incrementar las cargas fiscales de los ciudadanos conlleva un condicionamiento del comportamiento de los agentes económicos que puede llevar, por una bajada de incentivos, a una disminución de la actividad en los mercados y, por ende, a una reducción del dinero recaudado mediante impuestos.


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