Victor Avila Abogado Penalista Madrid
- El futuro de esta imputación depende de si el PSOE logra acreditar que contaba con un plan de prevención de delitos ("compliance") activo y efectivo para evitar las prácticas investigadas.
El PSOE podría enfrentarse a una inminente imputación judicial como persona jurídica en el marco de la Audiencia Nacional. Según las últimas investigaciones, los jueces Santiago Pedraz e Ismael Moreno investigan si altos cargos utilizaron la infraestructura y los recursos del partido para cometer presuntos delitos, incluyendo organización criminal y financiación ilegal.
La reforma del Código Penal, materializada mediante la Ley Orgánica 7/2012, puso fin a la exención penal de los partidos políticos y sindicatos en España. Según el Código Penal (Art. 31 bis), un partido político puede ser imputado y condenado si se demuestra que los delitos se cometieron en su nombre y beneficio. El futuro de esta imputación depende de si el PSOE logra acreditar que contaba con un plan de prevención de delitos ("compliance") activo y efectivo para evitar las prácticas investigadas.
Nuestra publicación ha profundizado en este asunto y preguntado a varios juristas por esta cuestión y sus posibles fundamentos legales de esta situación. En la actualidad, la estrategia procesal pasaría por completar las declaraciones de todos los investigados y avanzar en el análisis de la documentación incautada. Concluidas las diligencias, el juez valorará si existen indicios suficientes para citar formalmente al PSOE como persona jurídica dentro del procedimiento.
Hay indicios razonables
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Eduardo Simo revela que” no hay ninguna razón jurídica para tratar este caso de forma distinta a como se trataría el de cualquier otra persona jurídica en una posición equivalente “ (Simo Abogados Penalistas) |
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Eduardo Simó, socio director de Simó Abogados Penalistas advierte que “si los indicios son sólidos, la vía legal debe aplicarse con normalidad”. A su juicio la posibilidad de que el PSOE sea imputado como persona jurídica por organización criminal no debería sorprender a nadie que conozca cómo funciona nuestro ordenamiento desde 2010.
En su opinión, “el artículo 31 bis del Código Penal lleva más de una década permitiendo que las personas jurídicas respondan penalmente cuando su estructura se utiliza, de forma consciente y sostenida, para facilitar actividades delictivas. Esto no es una novedad excepcional pensada para este caso: es una herramienta ya consolidada que se ha aplicado a empresas, fundaciones y otras organizaciones en numerosos procedimientos previos”.
Lo que hace que este caso concentre tanta atención es, simplemente, que la persona jurídica investigada es un partido con representación parlamentaria y responsabilidad de gobierno. Pero esa circunstancia no debería alterar el análisis jurídico de fondo.
“Si los indicios que maneja la instrucción apuntan a que la estructura del partido (sus medios materiales, su personal administrativo, sus instalaciones) se puso a disposición de una actividad presuntamente delictiva de forma sostenida y no como un hecho aislado, la vía de la imputación como persona jurídica no es una rareza procesal: es la consecuencia lógica de cómo está diseñado el sistema”, comenta
En su opinión, el requerimiento del programa de cumplimiento normativo del PSOE, conocido estos días, es un paso técnico relevante por dos motivos:
“Permite valorar si la organización adoptó medidas reales de control y vigilancia sobre sus propios cargos, o si esas medidas fueron insuficientes o sencillamente no existían en la práctica.
Y al mismo tiempo es, junto con el beneficio obtenido por la organización, uno de los dos elementos que el artículo 31 bis exige acreditar para trasladar la responsabilidad penal a la propia entidad.”.
Simó considera que su ausencia o debilidad no demuestra por sí sola la comisión de un delito por parte de la organización, pero sí es un elemento central para que el instructor valore ese segundo requisito: el déficit estructural de control.
“Conviene ser muy preciso aquí, porque es donde más se simplifica el debate público: imputar a una persona jurídica no equivale a dar por probado un delito, y mucho menos abre la puerta automática a su disolución, que en nuestro sistema exige un recorrido procesal propio y mucho más exigente, reservado a los supuestos de mayor gravedad. Lo que sí significa es que el instructor considera que existen indicios suficientes para investigar formalmente si la organización, como tal, debe responder junto a las personas físicas ya imputadas”. comenta
Este jurista señala que a lo largo de mi trayectoria he asumido la defensa en procedimientos penales de gran complejidad técnica, y mi conclusión siempre es la misma: el ruido mediático no debe condicionar el análisis jurídico, ni para agravarlo ni para suavizarlo. Conviene no anticipar lo que todavía está por decidirse, pero tampoco quitarle importancia jurídica al paso que se ha dado. “
“Mi valoración, como abogado penalista, es que si los indicios que se han ido conociendo a través de las distintas piezas de la instrucción se sostienen con el expediente completo, no hay ninguna razón jurídica para tratar este caso de forma distinta a como se trataría el de cualquier otra persona jurídica en una posición equivalente” resalta.
Eduardo Simó indica que “el principio de igualdad ante la ley exige precisamente eso: que la naturaleza política de la organización investigada no determine ni una protección especial ni un trato más severo. Si el sistema funciona como debe, la respuesta jurídica a este caso será la misma que daría a cualquier empresa o fundación en idénticas circunstancias, ni más benévola ni más dura por tratarse de quien se trata”.
Imputar a un partido no es disolverlo
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Maria Barbancho advierte que “Cuando un partido muere por sus escándalos, muere en las urnas, no en una sala de vistas” (Barbancho Legal) |
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Maria Barbancho, socia directora de Barbancho Legal, considera que “el debate sobre si el PSOE puede acabar imputado por financiación ilegal ha llenado titulares. Conviene llevarlo al terreno donde se decide: el del Derecho penal”.
“¿Puede un partido sentarse en el banquillo en España? Sí. La Ley Orgánica 7/2012 incluyó a los partidos en el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis CP), y la LO 1/2015 tipificó la financiación ilegal de partidos (arts. 304 bis y 304 ter CP), con sanción específica para el ente. Otra cosa es lo que exige: que el delito se cometa por cuenta y en beneficio del partido, y que medie un defecto de control, es decir, la ausencia de un modelo de organización y gestión eficaz —obligatorio, además, para los partidos—, subraya
.A su juicio, “el argumento de que las cuentas fueron «validadas por el Tribunal de Cuentas sin tacha» es más débil de lo que aparenta: la fiscalización de la contabilidad ordinaria nada dice de una eventual caja paralela, que no figura en los libros fiscalizados. Cumplir con la rendición de cuentas no es tener compliance”.
Esta jurista de proyección internacional revela que “en Francia, el 31 de marzo de 2025, el Tribunal de París condenó al Rassemblement National —el partido, en cuanto persona jurídica— a dos millones de euros de multa por desvío de fondos públicos europeos, en una sentencia recurrida; la República no se hundió”.
“ Y fuera de Europa, el caso brasileño es elocuente: en la Ação Penal 470, el «mensalão», el Supremo Tribunal Federal condenó en 2012 a la cúpula del entonces gobernante Partido dos Trabalhadores —el articulador político José Dirceu y el tesorero Delúbio Soares— por un esquema de financiación ilícita destinado a comprar apoyos parlamentarios y sufragar campañas y deudas del partido. Fueron a prisión las personas. El PT siguió existiendo”, recalca
Desde su punto de vista, “aquí está la clave que el ruido suele ignorar. El artículo 33.7.b) CP sí incluye, entre las penas imponibles a una persona jurídica, la disolución, que extingue de forma definitiva su personalidad. Pero no es una consecuencia automática: su imposición es potestativa —el tribunal puede acordarla o no— y, además, el artículo 66 bis CP solo la autoriza en casos extremos, cuando la persona jurídica se usa como mero instrumento para delinquir —su actividad ilícita pesa más que la lícita— o por reincidencia cualificada”.
En su opinión, “ aplicar eso a un partido vivo, con afiliados y representación parlamentaria, es jurídicamente cuesta arriba. La disolución es el arma nuclear que figura en el Código y que ningún tribunal de una democracia consolidada ha llegado a accionar contra una gran formación”.
En síntesis, Maria Barbancho recalca que “las penas que de verdad pesan son las económicas y, sobre todo, las que recaen sobre las personas. Cuando un partido muere por sus escándalos, muere en las urnas, no en una sala de vistas. La madurez de un sistema no se mide por juzgar al poder con estruendo, sino por hacerlo con precisión. Esa, y no el espectáculo, es la prueba que tiene por delante la justicia española”.
Es técnicamente posible
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Victor Avila: ”Si Pedraz da ese paso, estaremos ante uno de los episodios más trascendentes de la historia del Derecho Penal español contemporáneo”. (Imagen cedida por el autor) |
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Para Victor Avila, abogado penalista en Madrid., “Lo que plantea el instructor Santiago Pedraz no es una ocurrencia judicial ni una maniobra política disfrazada de Derecho. Es la aplicación, inédita en nuestra democracia, pero técnicamente posible, de un marco normativo que existe y que fue diseñado precisamente para situaciones como la que se investiga”.
“Conviene partir de un dato que sorprende a muchos y es que los partidos políticos no siempre pudieron ser penalmente responsables en España. Fue la LO 7/2012, de 27 de diciembre, la que eliminó la inmunidad corporativa de la que gozaban hasta entonces, incorporándolos expresamente al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas del artículo 31 bis del Código Penal. Desde ese momento, un partido político puede ser investigado, acusado y condenado penalmente, del mismo modo que cualquier empresa o fundación” indica
Este experto subraya que “el catálogo de delitos por los que puede responder una persona jurídica en España es cerrado —numerus clausus— pero extenso: más de cuarenta tipos. Entre ellos figuran expresamente la financiación ilegal de partidos políticos (art. 304 bis CP), los delitos de corrupción —cohecho, tráfico de influencias— y el delito de organización criminal (arts. 570 bis a 570 quáter del Código Penal).
En su opinión, los dos frentes judiciales que convergen hoy sobre el PSOE —el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ahora, Plaza nº2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid), que investiga la financiación ilegal, y el nº 5, a cargo de Pedraz, que investiga la trama Sepi— invocan precisamente tipos que están en ese catálogo.
Sobre qué exige técnicamente la imputación de una persona jurídica, Avila remarca que el sistema español, confirmado por el Tribunal Supremo desde su sentencia de Pleno 154/2016, no admite la responsabilidad automática ni la mera transferencia de culpa desde el directivo al partido. La persona jurídica responde por su propio injusto. Es decir, por un defecto de organización que hizo posible o facilitó los delitos de las personas físicas.
A su juicio, “esto significa que no basta acreditar que Santos Cerdán o Leire Díez cometieron hechos delictivos. Hay que demostrar, además, que el PSOE como institución presentaba un déficit de control estructural —ausencia o ineficacia de protocolos de prevención— que permitió que esa actividad se desarrollara dentro de su estructura y en su beneficio”.
Desde su punto de vista “es precisamente en este punto donde la solicitud de la UCO del Programa de Cumplimiento Normativo del partido cobra todo su sentido jurídico. Si el PSOE carece de ese programa, o si el que tiene resulta meramente formal y no estaba efectivamente implantado, ese déficit organizativo refuerza la base de la imputación. La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo —la STS 298/2024, de 8 de abril— ha precisado que la carga de acreditar la existencia y eficacia del compliance recae sobre la defensa de la persona jurídica. Si no se aporta nada, se puede entender acreditado que no existíó”.
Para este abogado penalista “el elemento que generará mayor debate es el del beneficio directo o indirecto para el partido. La acusación deberá demostrar que la actividad investigada —uso de estructura y personal del partido, emisión de facturas falsas, financiación encubierta— reportó una ventaja institucional al PSOE, y no solo a las personas físicas implicadas”.
Victor Avíla considera que “en definitiva, la imputación del PSOE como persona jurídica es técnicamente viable y está jurídicamente fundamentada. No es inevitable a pesar de que los obstáculos probatorios son reales y relevantes, pero tampoco es una quimera. España no ha visto antes a un partido en el poder sentarse en el banquillo como persona jurídica acusada. Si Pedraz da ese paso, estaremos ante uno de los episodios más trascendentes de la historia del Derecho Penal español contemporáneo”.
Bastaría probar beneficio indirecto
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Javier R. Blay destaca que para esa imputación “Basta con un beneficio indirecto que suponga un beneficio patrimonial y no meramente monetario siempre que sea posible realizar una valoración económica real “ |
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Por su parte, Javier R. Blay, socio director de Blay JD, firma especializada en derecho penal y en la defensa de derechos fundamentales. Cree que la novedad legislativa de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, supuso que hasta el año 2010 la responsabilidad de los partidos políticos, como persona jurídica que son, solo podía quedar delimitada como participe a título lucrativo del artículo 122 del código penal, es decir, a devolver tanto como de lo que se hubiera beneficiado.
“Y así pasó con la sentencia del caso “Gürtel”, y otras sentencias que la siguieron, en la que todos los hechos anteriores e incluso algunos sucedidos a caballo antes y después de 2010, el Partido Popular (PP) ha sido condenado como participe a título lucrativo”, revela
Este jurista indica que “los hechos que se investigan actualmente, parece que son posteriores a ese año, por lo que el partido político correspondiente, en este caso el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), sí podría ser responsable penalmente de manera directa e indirecta en base al art. 31 bis”.
A través de los medios de comunicación, vemos a diario un discurso que señala posibles delitos como el de financiación ilegal del partido, contrabando, blanqueo y delitos contra la hacienda pública buscando la manera de acreditar que el PSOE ha recibido o gestionado dinero de manera ilícita, con la finalidad de lograr una clara imputación del PSOE.
En su opinión, “pero, aunque quizás sea una estrategia menos evidente de cara al público y no tan fácil de entender por este -pero quizás sí por los Tribunales-, no es necesario probar el beneficio directo, es decir, no tenemos que ver el dinero entrando directamente en las cuentas del partido o en el buzón de sus miembros. Basta con un beneficio indirecto que suponga un beneficio patrimonial y no meramente monetario siempre que sea posible realizar una valoración económica real”. revela
Javier R. Blay constata que “la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, ya reconoce que el término "beneficio" debe entenderse de la forma más amplia posible, incluyendo el beneficio reputacional o comercial, la obtención de ventajas estratégicas o la mera reducción de gastos que la organización tendría que haber asumido obligatoriamente en condiciones normales de mercado”.
“En consecuencia, incluso la aportación de trabajo, talento o infraestructura posee la misma capacidad delictiva que el dinero en metálico para producir las penas de multa o disolución sobre la formación política, porque un juez podría clausurar sedes, disolver la personalidad jurídica, inhabilitar para recibir subvenciones públicas, y otras penas que no se limitan a una simple pena de prisión para los dirigentes y una responsabilidad civil compartida, sino que ponen en grave peligro la supervivencia del propio PSOE como entidad jurídica”, advierte
Para este experto, el denominado 'caso Leire Díez' es un buen ejemplo para delimitar el beneficio indirecto, por ejemplo, en el delito de revelación de secretos. Cuando los agentes de una formación política acceden de forma ilícita a información reservada de investigaciones policiales y judiciales en curso, utilizando para ello la logística y los fondos sufragados por la propia estructura del partido -o del propio Estado-, la ventaja obtenida es evidente.
“Dicho beneficio no se cuantifica en un ingreso monetario, sino en impunidad y ventaja reputacional estratégica, porque obtiene la capacidad de cercenar el avance de las causas penales que amenazan la estabilidad institucional del partido o sus miembros, conteniendo el daño electoral y garantizando la supervivencia de las siglas en el poder”, subraya
En su opinión “y, hablando de esa ventaja electoral, esta es también un beneficio directo porque produce un beneficio económico; ya que, los partidos políticos obtienen subvenciones según escaños y votos obtenidos. Y en el caso de los votos llegan a obtener un euro por voto, lo que supone que cualquier ventaja ilícitamente obtenida generaría un impacto patrimonial a favor de las siglas beneficiadas”,
Desde su punto de vista, “en este caso, se favorece aún más la responsabilidad penal al estar investigado el secretario de Organización del PSOE, un cargo que equivale al de un administrador de una empresa, ya que la ley castiga penalmente a las organizaciones por los delitos que cometen sus máximos responsables, lo que deja a priori al PSOE en una situación judicial vulnerable”.