JUC


Como se supone que nos hemos mirado ya todo, habréis observado que, legamente, el primer objeto de recurso admitido es “…Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión…”.

La norma se refiere a infracciones procesales de calado. La Sala nunca acordará la nulidad de todas o parte de las actuaciones, si estamos ante una infracción menor o que puede ser objeto de subsanación por otros medios. Y tampoco perdonará nuestros deslices procesales a lo largo del procedimiento. La jurisprudencia ha establecido con toda claridad que la nulidad es el último de los posibles remedios a la hora de subsanar los efectos de una infracción procesal. Por tanto, no hay que perder el tiempo pidiendo nulidades por causa de infracciones menores (las que no causen indefensión) o que sean subsanables por otros medios.

Si contra la infracción procesal procedía algún tipo de recurso en la instancia, y no lo hemos interpuesto, decaerá la pretensión. Lo mismo, si en el curso del juicio, no hemos formulado protesta cuando tocaba.

Lo anterior reduce mucho las posibilidades de éxito a la hora de pretender la reposición de actuaciones, pero ello no implica que sea imposible. En la práctica las peticiones de reposición más viables suelen ser las de la nulidad del juicio y/o de la sentencia. La de la sentencia, es la más manida porque si la sentencia es un fiasco, sólo vas a saberlo cuando te la notifiquen, no antes. Las infracciones en el curso del juicio (típica donde las haya: Negación injustificada de práctica de alguna prueba) no prosperarán si no has formulado protesta en el acto.

Si decides pedir la reposición, lo primero a precisar (que mucha gente no lo hace) es a qué momento procesal consideras que deben retrotraerse las actuaciones. A partir de aquí y si has recurrido o protestado cuando debías, puedes aspirar a tener alguna posibilidad.

Es imprescindible, a mi juicio, hacer cita del precepto legal que consideremos infringido. Es más, tal cita marcará la pauta del motivo de recurso, puesto que te ayudará a comparar el precepto legal con lo ocurrido y denunciar así la infracción con mucha mayor solvencia que la de solo efectuar un mero lamento, por desgarrado que éste sea. En las reposiciones al momento anterior al dictado de la sentencia, el art. 218 de la LEC, por ejemplo, va de perlas (si, venga…echadle un vistazo y entenderéis mejor lo que quiero decir).

Y por hoy lo dejo aquí que no tengo mucho más espacio