Solicitó los servicios del despacho, el hombre parecía preocupado, quizá tuviera motivo para ello. El asunto, en Andalucía, era penal, por injurias y calumnias se le pedían dos años y medio de cárcel, multa de dieciséis mil euros, e inicialmente, cien mil euros de indemnización, y la condena en costas. El asunto venía de 2014. Acabada la instrucción, se había abierto la fase de juicio oral en 2019, en el escrito de acusación la indemnización pretendida se había rebajado a veinte mil euros, las peticiones de prisión y multa y la condena en costas se mantenían. No se había presentado escrito alguno de defensa, motivo, alegaba falta de documentación en el periodo de instrucción, y dado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sé cuántas otras raras circunstancias, dado el origen del asunto en un tema entre funcionarios públicos de la Junta de Andalucía involucraba a todo tipo de autoridad de la consejería a la que pertenecían y compañeros del centro de trabajo, la altura del expediente en papel se aceraba a los treinta centímetros. Las remisiones entre documentos, originadas por este hombre, hacían un bucle perfecto, había un origen, no había fin. Tres abogados aparecían firmando documentos para él. Una locura. Pero entendimos a este hombre, problemático como pocos, tenía sus razones y el caso, probabilidades de absolución, pues haciendo cálculos temporales, cabía alegar y probar la prescripción de los delitos imputados. En ocasiones, a los paranoicos, también les persiguen.
Solicitó los servicios del despacho, el hombre parecía preocupado, quizá tuviera motivo para ello. El asunto, en Andalucía, era penal, por injurias y calumnias se le pedían dos años y medio de cárcel, multa de dieciséis mil euros, e inicialmente, cien mil euros de indemnización, y la condena en costas. El asunto venía de 2014. Acabada la instrucción, se había abierto la fase de juicio oral en 2019, en el escrito de acusación la indemnización pretendida se había rebajado a veinte mil euros, las peticiones de prisión y multa y la condena en costas se mantenían. No se había presentado escrito alguno de defensa, motivo, alegaba falta de documentación en el periodo de instrucción, y dado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sé cuántas otras raras circunstancias, dado el origen del asunto en un tema entre funcionarios públicos de la Junta de Andalucía involucraba a todo tipo de autoridad de la consejería a la que pertenecían y compañeros del centro de trabajo, la altura del expediente en papel se aceraba a los treinta centímetros. Las remisiones entre documentos, originadas por este hombre, hacían un bucle perfecto, había un origen, no había fin. Tres abogados aparecían firmando documentos para él. Una locura. Pero entendimos a este hombre, problemático como pocos, tenía sus razones y el caso, probabilidades de absolución, pues haciendo cálculos temporales, cabía alegar y probar la prescripción de los delitos imputados. En ocasiones, a los paranoicos, también les persiguen.
Se pactó un precio y una forma de pago, una cantidad para preparar el juicio, otra al final, los gastos de locomoción, manutención y alojamiento por su cuenta. Y en enero de este 2025 fuimos al juicio. Por prescripción, absuelto por injurias, al no admitir la otra posible prescripción, condenado por calumnias a una multa de mil cuatrocientos euros y una indemnización de dos mil euros y a las costas procesales, adecuadas a esa cantidad de condena. El, insatisfecho, nos sorprendió al recriminarnos no haber obtenido una indemnización del contrario y una defensa negligente, pidió se interpusiera recuso de apelación manteniendo la prescripción, pues el escrito base de la condena no es sino la referencia a otro anterior, y de admitirse esto en apelación, la calumnia habría prescrito, el contrario se opuso a nuestro recurso. El querellante apeló, mantuvo sus pretensiones, nos opusimos El asunto con los dos recursos y las dos oposiciones a ellos está en la Audiencia Provincial. Falleció este verano. Soltero, convivía con sus padres en una ciudad del norte de España. El conocimiento de su fallecimiento nos llegó por una circunstancia rocambolesca. La familia, parece, desconocía la existencia del pleito. Nunca me había sucedido ¿Y ahora?
El delito conlleva dos tipos de responsabilidades, la penal y derivada de ella, la civil - para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; en consecuencia, quien actúa frente a un posible responsable criminalmente, puede ejercer acción penal y civil de forma conjunta en el orden penal o, de forma sucesiva, la penal en el orden penal y, obtenida sentencia penal firme, la civil en el orden civil.
La persona frente a quien se ejerce la acción penal pasa por tres fases sucesivas: la instrucción, como investigado; el juicio oral, como acusado; sentencia, como absuelto o condenado. Fases posteriores son los recursos de apelación y casación, en ellos puede ser recurrente o recurrido, o ambas cosas a la vez. Su muerte, no importa el momento, extingue tanto la responsabilidad penal como la acción penal, no así, la acción y la responsabilidad civiles, que seguirán por ley con sus herederos y causahabientes. Si fallece como investigado o como acusado antes de la sentencia, el proceso concluye y se archiva y, el perjudicado podrá ejercer la acción civil derivada del delito ante el juzgado de lo civil. Si hay sentencia y es condenado, atención al salto, los herederos de la parte fallecida en el proceso penal no sólo pueden interponer recurso de casación frente a una sentencia desfavorable para el causante, también pueden, cuando el recurso lo interpuso el fallecido, comparecer en el recurso “con el fin de sostener la acción procesal de la que era titular el fallecido consistente en el derecho a recurrir en casación la sentencia condenatoria; y en defecto de esa personación, el recurso debe tenerse por desistido y por lo tanto debe declararse desierto, lo que genera la firmeza de la sentencia de instancia, lo que se comunicará al Tribunal sentenciador, a los efectos de su ejecución, sin perjuicio de que la responsabilidad criminal deba tenerse por extinguida por fallecimiento del reo”, nos dice el Tribunal Supremo. Y esto, válido para la casación es válido para la apelación.
La sucesión procesal por muerte del condenado se realiza conforme el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, algo complejo, pues se precisa identificar a los sucesores con señalamiento de sus domicilios, para que se les pueda emplazar en el proceso, y si no se conocerán, no pudieran ser localizados, o no quisieran comparecer, no por ello el proceso se paraliza, se les declara en rebeldía, o como dice el Tribunal Supremo, de no sostener la acción procesal del recurso, este se declara desierto, y la sentencia impugnada adquiere firmeza, y será ejecutada de oficio frente a los herederos. Personados, la responsabilidad civil alcanzará, estará limitada, hasta lo adquirido por herencia; no personados, responderán con todo su patrimonio.
Con el fallecimiento del condenado, el procurador que lo representa, entra en un estado peculiar, el mandato se acaba, artículo 1732 del Código Civil, la representación cesa, artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante, ha de tramitar la comunicación al juzgado o tribunal de lo pertinente para tal sucesión procesal.
En nuestro caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con el fallecido, se ha aportado a través del procurador tanto al Juzgado de lo Penal, quien dictó la sentencia recurrida en apelación, como a la Audiencia Provincial tres documentos: un documento oficial justificativo del fallecimiento, no el certificado de fallecimiento; un acta de comparecencia de la madre comunicando a un juzgado el fallecimiento de su hijo y, un escrito de abogado comunicando a la madre, heredera forzosa de su hijo, la existencia de los procesos penales, pues estando condenado el hijo al pago de una multa y una indemnización, estando la apelación para sentencia, cabe, bien la absolución, bien mantener la condena civil de dos mil euros de la sentencia recurrida, bien se estime el recurso de contrario y se le condene a los veinte mil euros de indemnización pretendidos, cantidades, una u otra, a ejecutar frente a los herederos por el Juzgado de lo Penal. De darse la absolución por la que hemos trabajado, o mantenerse la condena inicial, no creo en que el contrario plantee recurso de casación, pero puede hacerlo, y ahí, los herederos serían llamados.
La acción civil en el pleito penal tiene como fin bien la restitución de la cosa, bien la reparación del daño, o bien, la indemnización de perjuicios. Cada una de estas acciones tiene un enfoque distinto, no intercambiables entre si, pues la restitución del bien no puede ser sustituida por una indemnización, lo normal es plantear la nulidad del negocio jurídico relacionado con el bien a restituir; la reparación del daño suele conllevar una obligación de hacer no sustituida por indemnización y, la indemnización de perjuicios por su naturaleza, es meramente económica. El error de enfoque conlleva la desestimación de la acción civil ejercida en el pleito penal.
La condena a las costas procesales al condenado tiene una peculiaridad, se corresponden a la acumulación de dos acciones, una penal y otra civil; la extinción de la responsabilidad penal por el fallecimiento conlleva la extinción de las costas relativas a la acción penal, no a la acción civil que como hemos dicho, se mantiene así como su condena en costas..
Para quienes tengan interés, dejo identificación ECLI de varias resoluciones judiciales relativas a este tipo de situaciones, pues como se recoge en una de ellas,” Son escasos los procedimientos sobre esta materia tanto en la Sala Primera como Segunda, dada su dificultad para integrarse en resolución que tenga acceso a la casación; … Con algo más de frecuencia, se enfrentan a esta cuestión las Audiencias Provinciales, de cuyo sentir, por su claridad expositiva y afán compilatorio de resoluciones de otras Audiencias reproducimos el Auto de la Audiencia Provincial de …”
ECLI:ES:TS:1990:14583, sentencia
ECLI:ES:TS:2009:2943, sentencia
ECLI:ES:TS:2017:3562, sentencia
ECLI:ES:TS:2017:11104A, auto
ECLI:ES:TS:2019:1679A, auto,
ECLI:ES:APS:2020:285A, auto
ECLI:ES:TS:2021:5033A, auto
CP, art. 130
LECr. Arts. 100, 112, 115, 116
CC, arts. 659, 807, 1258, 1732,
LEC, art. 16, 30