Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Sonia Mascarell García. Programa formativo ‘Festina lente’
La intensificación del uso de instalaciones deportivas y recreativas gestionadas por las Administraciones públicas durante la temporada estival supone un incremento significativo de la afluencia de usuarios, especialmente, en piscinas municipales. Y con ello, una mayor incidencia de accidentes, siendo especialmente frecuentes los resbalones y caídas producidos en zonas húmedas, accesos o vestuarios.
En determinadas circunstancias, tales incidentes pueden dar lugar a daños y lesiones susceptibles de generar responsabilidad patrimonial por parte de la Administración titular o gestora del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que consagra el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión sufrida en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no concurra fuerza mayor ni el deber jurídico del ciudadano de soportar el daño.
La declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de ciertos presupuestos jurídicos, como son la efectividad del daño, que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal; una ausencia de fuerza mayor; así como que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En consecuencia, no se trata únicamente de constatar que se ha producido un accidente o un daño en dicha instalación pública, sino de analizar si concurre una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre dicho daño y el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público, valorando además todos los factores exigidos por el mencionado régimen legal.
Este tipo de acciones de resarcimiento indemnizatorio plantea una problemática específica dentro del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas al implicar una posible omisión en los deberes de prevención, vigilancia, señalización y mantenimiento exigibles conforme a la normativa vigente.
Algunos de los supuestos más frecuentes que motivan las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por caídas en piscinas municipales son aquellos relacionados con pavimentos resbaladizos en zonas de tránsito – como vestuarios, accesos al vaso de la piscina, escaleras o duchas –, acumulación de agua sin adecuada evacuación, ausencia de elementos antideslizantes, deficiente señalización de zonas húmedas o peligrosas, mantenimiento inadecuado de elementos estructurales como barandillas o escalerillas, así como la falta de vigilancia ante conductas de riesgo por parte de los usuarios.
Cuando concurre la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de seguridad o mantenimiento de las instalaciones de uso público, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido reconociendo la responsabilidad por parte de las Administraciones. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº186/2004, de 16 de febrero, estimó la reclamación de una usuaria que sufrió un resbalón en una instalación municipal, razonando que no era necesario probar una anormalidad adicional en el funcionamiento del servicio, bastando con la existencia del daño y la relación directa con el uso del servicio público. El Tribunal afirmó que:“En el caso examinado en este proceso se aprecia la concurrencia del contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración regulada, básicamente, en el art. 139.1 Ley 30/1992 , pues el derecho indemnizatorio de los particulares nace del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin necesidad de que exista un plus añadido de deficiencia o mal funcionamiento de ese servicio público, dentro de la concepción objetivizadora que el legislador ha querido otorgar a la responsabilidad de las Administraciones públicas. Por ello, se dan los requisitos exigidos por la normativa referida, habida cuenta que ha quedado convenientemente demostrado (partes de lesiones, dictamen médico y testifical de Dª Erica ), sin contradicción alguna por parte del Ayuntamiento de Catral, que la actora sufrió un accidente como consecuencia del resbalón producido en una instalación municipal promovida por el propio Ayuntamiento, siendo indiferente que el pavimento del local fuera normal o estuviera resbaladizo, puesto que no cabe duda que el siniestro se produjo como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, en relación directa de causa y efecto, siendo la Administración demandada la responsable de la seguridad del mismo, dándose, pues, los requisitos legalmente exigibles: un daño físico injustificado y evaluable, derivado del funcionamiento de la Administración municipal, dándose el necesario nexo causal entre uno y otro, razón por la que la Administración demandada deberá indemnizar al actor por las lesiones y secuelas padecidas”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº476/2002, de 29 de noviembre, condenó al Ayuntamiento de una localidad por la caída de una menor en los vestuarios de una piscina municipal, debido al estado resbaladizo del suelo por la existencia de un charco de agua, disponiendo que:“Estos hechos, no resultan cuestionados por el Ayuntamiento demandado, siendo indudable que estamos en presencia de un supuesto de funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste en el sentido más amplio de función o actividad administrativa, esto es, gestión, actividad o quehacer administrativo, debiéndose excluir cualquier connotación subjetiva, es decir, de dolo o culpa personal. En efecto, el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el año, siendo imputable al Ayuntamiento demandado, puesto que la titularidad municipal del vestuario de las Piscinas en el que ocurrieron los hechos, exigía que el Servicio Municipalizado mantuviese el mismo en perfectas condiciones de uso, garantizando así la seguridad de las personas que acudían al mencionado centro. Consecuentemente no existe duda alguna de que en el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, consistente en las lesiones sufridas, a las que luego nos referiremos”.
Ahora bien, la jurisprudencia también nos recuerda de forma reiterada que no toda caída producida en una piscina pública genera automáticamente responsabilidad patrimonial de la Administración. La clave radica, por tanto, en la previsibilidad del riesgo y en la razonabilidad de las medidas adoptadas por la Administración para prevenirlo. Así, en aquellos supuestos en que el accidente se produce exclusivamente como consecuencia de una conducta imprudente del usuario – como correr por zonas húmedas o desatender las indicaciones del personal – puede apreciarse la existencia de una culpa exclusiva del perjudicado, lo que rompe el nexo causal y excluye la obligación de indemnizar por parte de la Administración.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, los tribunales exigen que el reclamante/perjudicado acredite la existencia de un incumplimiento normativo o un defecto relevante en el estado de conservación de las instalaciones, no siendo suficiente alegar que el pavimento se encontraba mojado. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso) nº97/2019, de 13 marzo, declaró que cuestiones como la mera humedad en las inmediaciones de una piscina no puede considerarse un elemento anómalo, sino una condición inherente a la propia naturaleza de la instalación. Bajo el razonamiento siguiente:“No hay, por lo tanto, como afirma la parte apelante, prioridad o relevancia en la sentencia a un informe frente a otro, pues de cada uno extrae consideraciones que no se contradicen. Lo fundamental en la sentencia es que, además de la indicada valoración de la prueba, destaca que el accidente tuvo lugar en una zona visiblemente mojada, en horas de plena visibilidad, que no podía sorprender a los usuarios respecto a lo resbaladizo del pavimento, en unas instalaciones en las que resulta notorio, incluso inevitable, el riesgo específico de un resbalón en cualquiera de sus puntos por el propio sentido y finalidad de la instalación, riesgo que, dentro de los límites naturales, el usuario debe asumir como propio al acceder a esa instalación. Por ello, llega a la conclusión de conceder mayor relevancia a la asunción del riesgo que conlleva la utilización de unas instalaciones como las descritas, por lo que no aprecia negligencia de la Administración que sea causa primordial de la producción del daño. Así, sitúa la causa eficiente del accidente en la falta de la atención debida de la persona accidentada al transitar por un lugar mojado en el que debía extremar la precaución. Y no aprecia, por ello, negligencia en el deber de la Administración respecto al mantenimiento de unas instalaciones, que considera adecuado”.
Sintetizando y para concluir, la responsabilidad patrimonial por caídas en piscinas municipales procede únicamente cuando el daño sufrido es consecuencia directa de una omisión imputable a la Administración en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento, control, señalización o vigilancia, siendo imprescindible para su apreciación acreditar la existencia del daño, su carácter antijurídico, la relación de causalidad directa con el funcionamiento del servicio público y la inexistencia de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado.