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Recientemente se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Secretos Empresariales, habiéndose dado plazo a los grupos parlamentarios del Congreso para que efectúen las enmiendas que consideren oportunas al Proyecto. Sin duda, el Proyecto nace ante una de las muchas exigencias que plantea un nuevo tiempo de abrumadora transferencia y utilización de conocimientos y de información y que, especialmente, en el ámbito profesional y empresarial requiere una específica actuación.    

Ahora bien, y a salvo el resultado de las enmiendas, el Proyecto contiene cierta imprecisión en cuanto a las conductas que quebrantarían el secreto empresarial, lo que conlleva la dificultad de deslindarlas de las infracciones penales que sobre tales conductas prevé el Código Penal. Las infracciones recogidas en el Proyecto (artículo 3) bien podrían encuadrarse en los tipos penales del Código (artículos 278 y 279), y se antoja una inseguridad jurídica importante a la vista de las consecuencias que dicha falta de deslinde puede acarrear. 

En un intento por establecer un criterio que sirva a los operadores jurídicos para ese deslinde necesario, en la Exposición de Motivos del Proyecto se refiere que solo las conductas más graves serán las que pasarían a ser constitutivas de los tipos penales de los del Código Penal. Pero, evidentemente, la gravedad no es un criterio suficiente, ni de lejos, para resolver la cuestión. En la regulación contenida en el Código Penal respecto de determinados delitos, la gravedad se mide con parámetros tales como el importe del daño que pueda causarse por la comisión del delito de que se trate, por la edad de la víctima, por la utilización de algún medio o instrumento concreto para cometerlo, o por las relaciones especiales que puedan existir entre ésta y el autor del delito, etc. Por razones legales obvias, el Proyecto no puede entrar en esta última cuestión, pero tampoco establece los parámetros o presupuestos que permitan deslindar las infracciones que prevé respecto de las contenidas en el Código Penal.

Entonces ¿cómo dilucidar, interpretar y justificar esa gravedad que requieren esos delitos para no castigar penalmente una infracción de las previstas en el Proyecto? Evidentemente, sin ningún criterio legal, la labor recaerá en los mentados operadores jurídicos que, cada uno en el ejercicio de su función, intentarán determinar la existencia o no de esa gravedad con base en las circunstancias de cada caso y en las máximas de la experiencia.

Desgraciadamente nos encontramos ante un nuevo ejemplo que pone de manifiesto que el Legislador no se compadece de manera adecuada a la realidad que pretende regular. Así, no ha tenido en cuenta la dificultad que puede plantear distinguir en la práctica la existencia de una infracción civil de una penal cuando exista la quiebra del secuestro empresarial, y la referencia a la gravedad como criterio no es ni siquiera una salida fácil, da más bien la impresión de que se vio como una mención obligada y por eso se plasmó en la Exposición de Motivos.

Por tanto, es previsible que en la jurisdicción penal, tanto en sede de instrucción como de enjuiciamiento, se tendrán dificultades para confirmar que el Derecho penal, como último recurso corrector de nuestro Ordenamiento Jurídico, debe o no activarse ante una supuesta infracción de las normas que salvaguardan el secreto empresarial. Un matrimonio mal avenido entre cuerpos legales. 




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